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STP14191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 11001020500020250111801 Número interno 148123 Tutela impugnación RICARDO CASTRO BETANCOURT CUI 11001020500020250111801 Número interno 148123 Tutela impugnación RICARDO CASTRO BETANCOURT CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14191-2025 Radicación N.° 148123 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el gerente del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, frente al fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2025 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de RICARDO CASTRO BETANCOURT, que le fueron conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se ordenó vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso laboral bajo el radicado No. 50001310500320210018400/01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala homóloga Laboral: narra que promovió proceso ordinario laboral contra el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E., con el fin de que se declarara existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 24 de junio de 2019, sin solución de continuidad y que «tiene derecho a devengar el mismo salario que los trabajadores de planta para los años 2017, 2018 y 2019».

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de: (i) la diferencia de los salarios devengados con los trabajadores de planta del mismo cargo en los años 2017, 2018 y 2019; (ii) prestaciones sociales; (iii) prima de servicios y semestrales; (iv) vacaciones; (v) auxilios de transporte y de alimentación;

(vi) bonificaciones de servicios, y (vii) la sanción moratoria contemplada en el «artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato de trabajo las prestaciones sociales debidas al trabajador, ahora demandante». Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que a través de sentencia de 30 de junio de 2022 declaró: (i) la existencia de la relación laboral con la demandada desde el 13 de agosto de 2016 hasta el 24 de junio de 2019, y (ii) parcialmente probada la excepción de prescripción e infundada la excepción de «inexistencia del contrato de trabajo» propuestas por la demandada.

En consecuencia, dispuso: [ ]

TERCERO: condenar al Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. a pagar en [su] favor [ ] los siguientes conceptos: a) $20.865.884 por concepto de la diferencia salarial desde el 14 de septiembre de 2017 hasta el 24 de junio de 2019.// b) $22.213.605 por concepto de cesantías causadas en vigencia del contrato de trabajo.//c) $5.347.425 por concepto de primas de navidad.// d) $2.720.493 por concepto de las primas semestrales de junio e) $3.846.066 por concepto de las primas semestrales de diciembre. // f) $2.823.678 por concepto de primas de vacaciones. // g) $3.234.283 por concepto de auxilio de transporte. // h) $3.234.283 por concepto de subsidio de alimentación.// i) $76.437 diarios desde el 23 de septiembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones adeudadas por concepto de indemnización moratoria.

CUARTO: [ ] condenar a [la demandada] a pagar en favor de la demandante la reserva actuarial que determine la [ ] AFP a la que encuentre afiliado el demandante, o se afiliare si no lo está o, en su defecto ante Colpensiones, por el periodo comprendido de 13 de agosto de 2016 y el 24 de junio de 2019 con base en los salarios establecidos en el numeral primero de la parte resolutiva.

QUINTO: ABSOLVER al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO de las demás pretensiones de la demanda [ ]. Indica que en la misma audiencia solicitó aclaración de la sentencia respecto a los conceptos de primas de servicio y bonificación por servicios prestados, y por medio de auto de 30 de junio de 2022, el a quo decidió:

PRIMERO: ACLARAR el numeral tercero de la sentencia anteriormente proferida en el sentido de incluir como condenas por los siguientes valores y conceptos, en el entendido que fueron consignadas en la parte motiva de esta providencia: j. $2.065.413 por concepto de prima de servicios. // k. $1.497.851 por concepto de bonificación por servicios prestados.

Aduce que el Hospital Departamental de Villavicencio E. S. E. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, con fundamento en que no se demostró la subordinación, y que en este caso la nivelación salarial no operaba, toda vez que los trabajadores de planta y contratistas están regidos por diferentes relaciones contractuales.

Asimismo, que no se tuvo en cuenta la declaración de Saray Figueroa -profesional Especializada de la Unidad Funcional de Talento Humano del hospital-, respecto a las condiciones financieras de la entidad, por lo cual no podía atribuírsele un actuar de mala fe. Por último, adujo que no existe solución de continuidad en la relación contractual cuestionada.

Señala que en virtud de lo anterior, las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, quien a través de providencia de 2 de octubre de 2024 modificó el ordinal tercero del fallo de primer grado, en el sentido de: (i) absolver a la entidad demandada de la condena al pago de la sanción moratoria, (ii) ordenar el pago indexado de los valores determinados por el a quo desde la terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo, y (iii) la confirmó en todo lo demás, pues concluyó que la demandada actuó de buena fe.

Informa que solicitó que se complementara la decisión anterior, con fundamento en que «la parte considerativa de la misma contemplo [sic] la indexación de las sumas de dinero, lo cual no fue decantado en la parte resolutiva», y en auto de 6 de noviembre de 2024, el ad quem negó dicha solicitud, pues señaló que el ordinal primero de la decisión objeto de complementación modificó el numeral tercero de la sentencia del a quo, en el sentido de condenar «al demandado a pagar las sumas de dinero debidamente indexadas».

Refiere que contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 21 de enero de 2025, el ad quem lo negó, toda vez que no tenía interés económico para recurrir. Manifiesta que la autoridad judicial transgredió sus derechos fundamentales, pues afirmó que el análisis que realizó el juez de segunda instancia fue equivocado, en tanto revocó la condena a la indemnización moratoria al concluir que la demandada actuó de buena fe, lo cual -aduce- es contradictorio a lo que expuso en el fallo en líneas anteriores al desarrollar: (i) el problema jurídico a resolver;

(ii) «la naturaleza de la relación sometida al juicio, su continuidad y el salario», y (iii) «la remuneración o salario», elementos que «que también llevan a concluir y probar el obrar de mala fe» de la demandada, aun al determinar que existían trabajadores de planta con las mismas funciones y salarios superiores al de él. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 2 de octubre de 2024.

En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una decisión de reemplazo, en la que «tenga en cuenta los razonamientos» que expuso en su escrito inicial. EL FALLO IMPUGNADO La Sala homóloga Laboral, luego de reseñar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas, concedió el amparo deprecado, pues la instancia no motivó de manera satisfactoria la revocatoria de la condena por concepto de indemnización moratoria.

Lo anterior, porque el Tribunal se limitó a citar precedentes de la Sala de Casación Laboral, pero sin contrastar cómo se cumplían esos referentes para el caso en concreto. En esa línea, trajo a colación que para absolver por concepto de indemnización moratoria es preciso analizar la buena fe del empleador a través de «circunstancias razonables, fundadas y objetivas, que sean probadas de manera convincente», lo cual no ocurrió en este caso.

La argumentación usada por el Tribunal para esos efectos, donde tuvo en cuenta la prueba testimonial de la profesional especializada de la Unidad funcional de Talento Humano, adscrita al hospital, no es suficiente. Lo anterior, porque: «(i) el Tribunal accionado tuvo en cuenta, como única prueba, el testimonio referido, sin contrastar los demás medios probatorios aportados al proceso, ni mucho menos asignar valor probatorio a uno sobre otro, y (ii) en todo caso, si se tuviera como único medio probatorio dicho testimonio, lo cierto es que lo expuesto por a trabajadora referida, por sí solo, no constituye una razón atendible ni suficiente que justifique la buena fe de la demandada que la exonere del pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945.» Por consiguiente, resolvió:

PRIMERO: Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 2 de octubre de 2024 en el trámite ordinario laboral que motivó la presente queja constitucional.

TERCERO: Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio que, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una decisión de reemplazo, en la que tenga presente lo referido en la parte considerativa de este fallo. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el hospital demandado en el trámite ordinario laboral.

Sostiene lo siguiente: La tutela no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, porque se presentó el 23 de mayo de «2023» cuando la sentencia del Tribunal fue emitida el 2 de octubre de 2024, con lo que se superó el plazo de 6 meses. Además, en la sentencia no se hizo un pronunciamiento claro sobre el cumplimiento del segundo requisito.

No está de acuerdo con que el tribunal haya incurrido en una motivación insuficiente, pues apeló a la presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política. Además, trae a colación los argumentos del Colegiado para concluir que el hospital no obró con mala fe, los cuales considera razonables. Por lo anterior, pide que se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, declare la improcedencia del amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.

Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.

De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso concreto 4.

En este caso, la parte activa acude a la demanda de tutela por una presunta lesión a sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia del 2 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, que revocó la emitida en primera instancia y, en su lugar, despachó desfavorablemente las pretensiones del accionante. 4.1.

En lo que respecta a los requisitos generales, la primera instancia acertó en darlos por superados, como pasa a explicarse: 4.2. En primera medida, se trata de un asunto de relevancia constitucional al estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. 4.3. Contrario a lo sostenido por el impugnante, la falta de motivación de las sentencias, así como la ausencia de un análisis integral de las evidencias allegadas a los procesos judiciales, son asuntos que afectan las garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, más aún cuando se ven comprometidos los derechos laborales de los individuos, como ocurre en este caso. 4.4.

Así mismo, no se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que se agotaron todos los recursos que tenía a su alcance; se indicaron los fundamentos del amparo; no se cuestiona un fallo de tutela; no se trata de un defecto procedimental y la demanda se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la última decisión refutada. 4.5.

Sobre el requisito de inmediatez, debe advertirse que el impugnante se limitó a contar los tiempos desde la fecha de emisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio y no a partir de la negativa a la concesión de la casación, que se dio el 25 de enero de 2025, que es el último acto que podía servir de resguardo a los derechos del accionante. 4.6.

De allí que la tutela se interpuso dentro de los 6 meses siguientes al último acto tomado al interior de la causa ordinaria, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. 4.7. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5. Ahora bien, el impugnante considera que los argumentos del Tribunal Superior de Villavicencio para acreditar la buena fe en cabeza del hospital, son razonables. 5.1.

Empero, al examinar el fondo de la decisión refutada, así como el marco jurídico y la jurisprudencia aplicable, esta Sala anticipa que se confirmará el fallo de primer grado, comoquiera que la motivación del Colegiado no se adecuó a los parámetros brindados por la Sala Homóloga Laboral para acreditar la buena fe y tampoco se apoyó de manera suficiente en el material probatorio allegado al expediente. 5.1.

De manera preliminar, debe decirse que uno de los problemas jurídicos que desató el ad quem giró en torno la procedencia de la indemnización moratoria. 5.2. Para su abordaje, citó jurisprudencia de la Sala homóloga laboral que indicó, entre otras cosas que, « este tipo de indemnizaciones sólo es procedente cuando quiera que el juez advierta que el empleador no aporta razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, a partir del análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo.

Se advierte que la carga de demostrar que no existe intención fraudulenta es del empleador CSJ SL3288-2021 y SL4278-2022». 5.3. Luego, trajo a colación una sentencia del mismo Colegiado, en su Sala mayoritaria, donde acreditó que la ESE obró con buena fe. De allí, sin más, adujo que esos «elementos o indicios» se hallaban acreditados en este caso, pues « al proceso ha concurrido la profesional Especializado de la Unidad Funcional de Talento Humano -Elsa Ligia Figueroa Saray quien expone que la consideración básica para contratar personal auxiliar de servicios generales fue que el personal de planta no era suficiente, lo que reporta el trámite contractual previo a la suscripción de los contratos de prestación de servicios que arrima con su respuesta a la demanda (06 pág. 15-452), esto es, no se evidencia un ánimo pérfido de los derechos del demandante, sino convencido de que se cumplía la condición de las reglas de la contratación estatal.» 5.4.

Por lo anterior, procedió a modificar la sentencia emitida en primera instancia y negar el pago de la indemnización moratoria. 6. Así las cosas, la Sala comparte la postura de la Homóloga Laboral, en cuanto a que el Colegiado accionado no argumentó en debida forma que el Hospital hubiese actuado con buena fe, para exonerarlo del pago de la indemnización moratoria. 6.1.

En efecto, a pesar de que citó copiosa jurisprudencia de la Sala Laboral de esta Corte que habla sobre la definición de la buena fe, sus requisitos, la procedencia de la sanción ante la existencia de una mala fe y las cargas probatorias en cabeza del empleador para exonerarse del pago de las mismas, olvidó aplicar esos criterios a los pormenores del caso en concreto. 6.2.

En efecto, dejó de lado sustentar que « el empleador debe demostrar que obró sin intenciones fraudulentas para que la misma no le sea impuesta, esto es, que tuvo razones aceptables, serias y atendibles para concluir que no le adeudaba dineros por concepto de salarios o prestaciones sociales al trabajador, lo que requiere de un examen integral del acervo probatorio para establecer la naturaleza de sus conductas, así como se advirtió en el fallo CSJ SL1886-2023». 6.3.

Para el caso, el Colegiado trajo a colación una sentencia de ese mismo Tribunal, en una Sala mayoritaria, para indicar que la ESE había obrado con buena fe. Sin embargo, no explicó por qué lo considera un precedente aplicable, a pesar de no ser uno emitido por una alta Corte, o las razones por las cuales reviste identidad fáctica para que se habilite su uso, entre otras similares.

Mucho menos explicó por qué esos ««elementos o indicios» se hallaban probados en este caso. 6.4. Por demás, se limitó a exponer lo referido por una profesional especializada y a concluir que no se evidencia una intención pérfida para lesionar los derechos del accionante, por el convencimiento de cumplir las condiciones de la contratación estatal.

No obstante, no explica de manera adecuada los motivos que ligan ese hecho indicador con la conclusión adoptada, para efectos de cumplir con el estándar de una adecuada motivación de las providencias judiciales. 6.5. Lo anterior es suficiente para concluir que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 2 de octubre de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, por lo que la Sala Laboral acertó al amparar los derechos fundamentales del accionante. 7.

Bajo este entendido, se impone confirmar la providencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la providencia impugnada. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9