Micelio
STP14190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020250209300 Tutela de primera instancia Nº 148232 JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14190-2025 Radicación n° 148232 Acta N° 230 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y “presunción de inocencia”, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y su compañero de causa[footnoteRef:1] se adelanta el proceso 76-001-60-00193-2019-10251-00. En dicho asunto no fueron afectados con medida de aseguramiento. [1: Carlos Andrés Loboa Sánchez] Mediante sentencia de 22 de agosto de 2023, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó a los mencionados a la pena de 108 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia de ello, en el numeral tercero de la parte resolutiva de dicha determinación dispuso “una vez en firme la presente decisión se dispondrá su captura por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali”. Contra la decisión de condena, la defensa común interpuso recurso de apelación. En sentencia de 12 de agosto de 2025, leída el día 19 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali modificó la sentencia en el sentido de condenar a JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y su compañero de causa a la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el lapso de un (1) año. Confirmó en lo demás la sentencia. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso extraordinario de casación. JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con la convicción de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali ordenó el cumplimiento inmediato de la pena y con ello, dispuso librar orden de captura inmediata.

Estima que, en garantía del debido proceso y presunción de inocencia, al no existir decisión de condena en firme, no debe puede materializarse su aprehensión. PRETENSIONES El actor plantea las siguientes: 1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. 2. Que se ordene suspender la orden de captura contra mi, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia resuelva de fondo el recurso de casación. 3.

Que se precise expresamente que no existe aún condena en firme, y que la definición de responsabilidad corresponde a la Sala de Casación Penal. 4. Que se garantice mi derecho a permanecer en libertad mientras no exista una sentencia definitiva. INTERVENCIONES Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali El magistrado ponente refirió que esa Corporación mediante sentencia de 12 de agosto de 2025, leída el día 19 siguiente, confirmó la decisión de condena.

Desconoce si contra dicha determinación se interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó negar en amparo por inexistencia de vulneración. Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali La oficina de apoyo secretaría de esa dependencia, luego de transcribir la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, indicó que su función es administrativa y, por ende, solo cumple las órdenes que imparten los magistrados del Tribunal y Jueces de Cali.

Señaló que, el proceso fundamento de la acción de tutela encuentra en el trámite de notificación personal de la sentencia condenatoria al procesado Carlos Andrés Loboa Sánchez, actualmente privado de la libertad. Así como que, el 21 de agosto de 2025 la defensa común presentó escrito manifestando la intención de interponer recurso extraordinario de casación. Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali La secretaria luego de transcribir la parte resolutiva de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia indicó que los hechos fundamento de la acción de tutela no involucran a ese despacho.

Procuraduría 74 Judicial II Penal La delegada solicitó declarar improcedente el amparo por inexistencia de vulneración, por cuanto, en ninguna de las sentencias de instancia se ordenó la captura inmediata. Destacó que, incluso en la sentencia de primera instancia se indicó que ello sucedería cuando la sentencia cobrara ejecutoria. Sobre esa base, expuso que se estaría frente a una situación distinta, si se hubiese proferido orden de aprehensión, en cuyo caso se imponía verificar la motivación de la captura.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En el sub judice, JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con la pretensión de que se suspenda la orden de captura, que afirma, dispuso expedir la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2025, leída el día 19 siguiente, mediante la cual confirmó la decisión de condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela.

En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. Ahora bien, para que proceda el análisis de los mencionados requisitos generales y específico es necesario que exista la actuación judicial que pueda ser analizada, es decir, requiere la existencia misma de la actuación reprochada.

Caso concreto. JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ acude a la acción de tutela con el convencimiento de que, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la sentencia de segunda instancia de 12 de agosto de 2025, leída el día 19 siguiente, que confirmó la decisión de condena emitida por el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, ordenó su captura inmediata.

Sostiene debe esperarse la ejecutoria de la sentencia condenatoria que, por ahora no ha sucedido, pues su defensor interpuso recurso extraordinario de casación, actualmente en trámite. Verificado el expediente digital del proceso fundamento de la acción de tutela, se advierte que el accionante parte de un supuesto equivocado, por cuanto, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali en la sentencia de primera instancia de 22 de agosto de 2023, tanto en el acápite donde analizó la concesión de subrogados, como en la parte resolutiva, dispuso que la materialización de la captura, resultado de la no procedencia de aquellos, ocurriría una vez la sentencia cobrara ejecutoria.

Puntualmente, en el numeral tercero de la parte resolutiva dispuso: “NEGAR al señor CARLOS ANDRES LOBOA SANCHEZ y JHON JAIRO MARTINEZ GONZALEZ el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena del artículo 63 del Código Penal y la Prisión Domiciliaria del Articulo 38B del Código Penal, al no reunir los requisitos exigidos para tal fin debiendo cumplir la sanción penal en Establecimiento Carcelario que determinar el INPEC.

Una vez en firme la presente decisión se dispondrá su captura por intermedio del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali [negrilla no hace parte del texto original]. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no modificó tal directriz. Por el contrario, confirmó la decisión del juzgado y modificó únicamente el numeral segundo, en punto a la fijación de la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.

De otra parte, tampoco se advierte que algunas de las mencionadas autoridades o el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali haya emitido orden de captura contra JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, por cuenta de la actuación penal fundamento de la acción de tutela. En tal virtud, al no advertirse la vulneración de garantías fundamentales, se negará amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por JHON JAIRO MARTÍNEZ GONZÁLEZ. Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 29