CUI 11001020500020250147301 Número Interno 148188 Tutela Segunda Instancia Diana Marcela Vélez Marmolejo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14189-2025 Radicación n.° 148188 Acta No. 228 Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por DIANA MARCELA VÉLEZ MARMOLEJO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 16 de julio de 2025, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales “a la seguridad social, mínimo vital, dignidad y a la familia”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 25 de agosto de 2025. ] 2.
Al presente trámite fueron vinculadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Ocupar Temporales S.A., la Caja de Compensación Familiar de Valle del Cauca – Comfenalco Valle de la Gente y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado con el n.º 76-001-31-05-020-2020-00008-00. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, igualdad, mínimo vital y a la familia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios a su favor con ocasión de fallecimiento de su esposo Wilson Esteven García Tabares, quien falleció el 4 de junio de 2019 encontrándose afiliado a la entidad de seguridad social en mención. Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2022 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido que el extremo pasivo formuló, absolviéndola de las pretensiones.
Aseguró que el estrado judicial fundamentó su decisión en el hecho de que la convivencia no fue mayor a cinco años. Adujo que formuló recurso de apelación y mediante providencia de 30 de enero de 2025, que se notificó el 3 de febrero siguiente, la Sala Laboral del Tribual Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primer grado.
Expuso que dependía económicamente del causante con quien convivió de manera continua y permanente bajo el mismo techo desde la fecha del matrimonio que se celebró el 18 de marzo de 2016. Explicó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes al contar con la calidad de beneficiaria, pues no puede perderse de vista que la convivencia de cinco años anteriores al deceso de la Ley 797 de 2003 no se exige en casos de afiliados fallecidos.
Enunció que sus alegaciones se dirigen a solicitar la aplicación de la norma y la directriz jurisprudencial conforme la fecha de fallecimiento. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 30 de enero de 2025, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, que no accedió a sus pretensiones».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de julio de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto contra la decisión de segunda instancia, objeto de censura, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo ordinario idóneo para atacar la providencia, sin que sea viable flexibilizar el señalado requisito, al no haberse acreditado la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable.
Al respecto precisó: «En este punto, se advierte que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones referentes al pago de la pensión de sobrevivientes, retroactivo e intereses moratorios que dicha providencia no acogió; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desecharlo».
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Fue presentada por DIANA MARCELA VÉLEZ MARMOLEJO, a través de apoderado, quien frente al no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como argumento expuesto por la primera instancia para declarar improcedente el amparo, manifestó lo siguiente: «Debe tenerse en cuenta Su Señoría que el recurso Extraordinario de Casación Laboral según el artículo 86 del C.P.L artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2.001 dice “solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal vigente.
Que para el presente caso equivaldría a $ 1.423.500 X 120 = $170.820.000 suma que estaría muy por encima del valor de las pretensiones de la demanda». 6. Explicó que el recurso extraordinario de casación no fue presentado por el valor de las pretensiones de la demanda y que esa situación debe ser considerada dentro del presente trámite constitucional, por lo que solicitó realizar un estudio de fondo en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. De la acción de tutela contra providencias judiciales 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
La jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 10.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 11.
La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. No se trate de sentencias de tutela. 13.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 15. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos “a la seguridad social, mínimo vital, dignidad y a la familia”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto la decisión de segunda instancia se profirió el 30 de enero de 2025, y se acudió al amparo constitucional el 4 de julio de la misma anualidad, lapso que no es superior a la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala. 16.
Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación. 17. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 18.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [4: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] 19. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 20. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:5] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [5: CC sentencia T-103/2014.] 21. Para el asunto que nos ocupa, encuentra la Sala que DIANA MARCELA VÉLEZ MARMOLEJO no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión objeto de controversia que se profirió por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 30 de enero de 2025. 22.
Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso extraordinario de casación por el monto de lo reclamado. Por tanto, sí debía ser interpuesto y correspondía al juez ordinario determinar la admisibilidad o no de la demanda. 23.
Se tiene entonces que, con tal proceder DIANA MARCELA VÉLEZ MARMOLEJO renunció a la posibilidad de que en sede de casación expusiera y se analizaran los hechos y peticiones que por vía constitucional pretende le sean reconocidos. 24. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto era esa la vía jurídica instituida por la ley, acorde con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin embargo, decidió no acudir a dicho mecanismo de defensa. 25.
Así las cosas, DIANA MARCELA VÉLEZ MARMOLEJO, no puede pretender acudir al juez de tutela cuando de manera libre no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la providencia que hoy cuestiona por vía constitucional. 26. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. 27.
Finalmente, tal y como lo expuso la primera instancia no obran en el expediente elementos de convicción que permitan la flexibilización del requisito de subsidiariedad, pues no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que permita la intervención del juez constitucional. 28. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de primera instancia de conformidad con las razones expuestas anteriormente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2