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STP14189-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14189-2015 Radicación n° 82113 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por FAIVER AUGUSTO CUELLAR BERMEO contra la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, al accionante le fue rechazado un crédito que solicitó en una entidad bancaria, en razón a que su cédula de ciudadanía registraba como cancelada por muerte. Posteriormente acudió a la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, donde le manifestaron que el problema radicaba en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin embargo, en esta entidad le informaron que el error había surgido de la Notaría. Por lo anterior, el actor ha tenido varios inconvenientes, tales como ser requerido por autoridades policiales en retenes, estar a punto de perder un crédito educativo, haber sido retirado el Sistema General de Salud, (lo cual pone en riesgo la salud de su menor hija en situación de discapacidad), entre otros.

El libelista acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores. Pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, anular la resolución que canceló la cédula de ciudadanía y corregir cualquier error en el registro civil del señor FAIVER AUGUSTO CUELLAR BERMEO.

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA Con auto del 20 de agosto de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas. La Notaría accionada presentó excusas al accionante y a los Magistrados de primer nivel, por el error involuntario cometido en el caso del señor CUELLAR BERMEO; relató que un funcionario de la Funeraria Los Olivos, hizo entrega del certificado de defunción del señor Efraín Cuellar González (padre del accionante), acompañándolo equivocadamente con la copia de la cédula de ciudananía del actor.

Posteriormente un empleado preparó equivocadamente el registro de defunción con base en la copia de la cédula, sin corroborarla con el certificado de defunción, después de lo cual dicho documento fue revisado por 3 funcionarios más y por el Notario, sin advertir el error, razón por la cual la Registraduría Nacional procedió a cancelar el documento de identidad del demandante.

Agrega que no le es posible anular el registro de defunción sin orden de la Dirección Nacional de Registro de la Registraduría Nacional del Estado Civil o de un juez, razón por la cual admite su falencia y solicita a través de este mecanismo constitucional se ordene a la Registraduría anular la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del accionante y reactivar dicho documento.

La Registraduría Nacional del Estado Civil compareció al diligenciamiento y se opuso a la prosperidad de la acción. En esencia, relató que no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro los derechos fundamentales del actor, sin embargo indicó el procedimiento al que puede acudir para estudiar la viabilidad de revocar parcialmente la resolución que canceló su documento de identidad.

El a quo negó el amparo. Indicó que el accionante debe iniciar el trámite para requerir la rectificación precisada, razón por la cual le corresponde acudir a los procedimientos establecidos en la ley para obtener lo pretendido, no a este mecanismo constitucional. Sin embargo exhortó a la Notaría para que una vez recibida la petición del accionante, realizara con celeridad las correcciones del caso, informado de ello a la Registraduría Nacional para lo de su cargo.

El demandante impugnó el fallo. En síntesis, adujo que no es de su cargo asumir los errores cometidos por las entidades del Estado, más aun cuando la misma Notaría admitió su falla. Resaltó la importancia el Estado Social de Derecho y criticó la incongruencia de la decisión de instancia puesto que por un lado niega las pretensiones y por el otro requiere el actuar de la Notaría y la Registraduría accionadas.

Posteriormente la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió una Resolución de fecha 8 de septiembre de 2015, a través de la cual revocó parcialmente la No. 462 del mismo año y reestableció el cupo numérico 12.201.422 a nombre de FAIVER AUGUSTO CUELLAR BERMEO, ordenó enviar copias de este acto administrativo a la Dirección Nacional de Registro Civil con la finalidad de realizar las respectivas verificaciones sobre los documentos base o informaciones que reportaron la muerte del accionante y al Registrador Municipal de Garzón – Huila, para que efectúe las anotaciones pertinentes.

Al arribar a esta Colegiatura, se solicitó a la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación adscrita a la Registraduría Nacional del Estado Civil, acreditar la entrega de dicha resolución al accionante; y al señor CUELLAR BERMEO, que informara si recibió el mencionado documento y en qué fecha. El apoderado del accionante manifestó que sí fueron recibidas las resoluciones referentes a la nulidad la cancelación de la cédula y a la cancelación del registro de defunción del accionante, pero que esta última no había sido aún notificada a la Notaría. De otra parte la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de dicha resolución, junto con las comunicaciones realizadas al accionante y a la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, lo cual fue confirmado por ambos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Neiva. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer lugar, debe indicarse que la Corte Constitucional resaltó la importancia de la cédula de ciudadanía como documento de identificación: (…) La importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta Corte, en los siguientes términos. 2.1.

La Constitución y la ley han asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas, permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia. Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones normativas.

La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable (sic) para lograr el aludido propósito.

De otra parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos del artículo 99 de la Constitución, es la ‘ condición previa e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción. (Sentencia T-964-01).

Así, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia y, en consecuencia, las irregularidades relacionadas con su expedición o cancelación impiden el desarrollo de todos los derechos y obligaciones establecidos en el ordenamiento jurídico. En el presente asunto, la Registraduría Nacional del Estado Civil aportó los actos administrativos a través de los cuales remedió la situación que aquejaba al actor, además de ello se acreditó el pleno conocimiento de éstos por parte del accionante y de la Notaría Segunda del Círculo de Neiva.

Por lo anterior, la Sala concluye que tanto la resolución que anuló la cancelación por muerte de la cédula de ciudadanía del accionante y reactivó dicho documento, como la que canceló el registro civil de defunción, enmiendan el yerro en el que eventualmente se habría incurrido, máxime cuando tales actos administrativos ya fueron notificados al actor y a las autoridades competentes a efectos de hacer las anotaciones pertinentes.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de las garantías superiores que se estimaron violentadas. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo, cesó la posible violación de prerrogativas constitucionales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos superiores del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

No está de más indicar que aunque la producción del suceso mediante el cual fue satisfecha la pretensión del demandante tuvo lugar con posterioridad a la emisión del fallo de primer nivel, ello no impide la declaración del hecho superado, la cual puede tener lugar « antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el trascurso del mismo », o incluso « en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional » (Sentencia T – 918 de 2011.

En el mismo sentido, sentencia T – 227 de 2010); más aún cuando el pronunciamiento de primera instancia fue negativo frente a las pretensiones del actor. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11