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STP14188-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14188-2015 Radicación n° 82368 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por OLIVER COLLAZOS RAMÍREZ contra la sentencia de tutela proferida el 14 de agosto último por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; a cuyo trámite fue vinculado su homólogo en Descongestión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del presente trámite, el pasado 25 de marzo OLIVER COLLAZOS RAMÍREZ solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia copia auténtica del fallo de condena proferido en su contra el «01 de julio de 2015 y otro anterior», del audio correspondiente a su lectura y la constancia de ejecutoria; pero no obtuvo respuesta alguna.

Ahora, acude ante la jurisdicción constitucional, por considerar que esa conducta quebranta sus prerrogativas de orden superior. Por lo anterior, depreca su protección y, en consecuencia, se ordene remitir a la cárcel lo pedido. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 4 de agosto anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

El Juzgado Ejecutor en Descongestión de Florencia requirió su desvinculación de este trámite, por cuanto la vigilancia de la pena impuesta fue asignada al juzgado permanente de esa especialidad. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, informó que con auto de sustanciación del 8 de abril último autorizó la expedición de las copias y de la constancia de ejecutoria pedidas; asimismo, mediante Oficio No. 1493 del 10 de abril de 2015, hizo saber al actor que ante la falta de los medios técnicos necesarios para reproducir el audio requerido, podía autorizar a algún familiar o conocido para acceder al mismo.

Por otra parte, indicó que una vez notificado de la existencia de este trámite tutelar, remitió al demandante copia de la sentencia de primera instancia, con la respectiva constancia de ejecutoria. Con fundamento en lo anterior, solicitó se denegaran las pretensiones incoadas, ante la inexistencia de la trasgresión de derechos alegada. El a quo negó el amparo deprecado por hecho superado.

Encontró acreditado que el despacho judicial accionado resolvió de fondo las peticiones del actor. El censor impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda, aclarando que sólo recibió copia del fallo proferido en su contra, mas no de la constancia de ejecutoria ni del audio correspondiente a la audiencia en que se le dio lectura.

En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a lo pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Florencia. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el demandante critica la omisión de respuesta frente a las solicitudes elevadas al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, encaminadas a obtener copia autentica del fallo de condena emitido en su contra y su constancia de ejecutoria, así como del audio de la audiencia en que fue proferido.

La autoridad en cita aseguró que en respuesta a lo pedido, ordenó la expedición de copias; sin embargo, respecto al audio de la audiencia de lectura, informó al actor «que podía autorizar a un familiar y/o conocido para que se acercara y acceder a lo peticionado, por cuanto el Despacho no contaba con el programa de quemador de CDS, sin embargo hasta la fecha nunca se acercó ninguna persona para realizar la diligencia».

Sea lo primero advertir que la petición de copia auténtica del fallo y su constancia de ejecutoria supera el carácter meramente administrativo u operativo, dado que lo pretendido era activar la Administración de Justicia para obtener en respuesta una decisión de carácter jurisdiccional; en tanto, la encaminada a obtener copia del audio correspondiente a la audiencia de lectura de fallo puede considerarse como solicitud simple (aquellas contempladas por el artículo 23 de la Carta Política).

En efecto, al analizar en concreto las solicitudes de copias auténticas ante autoridades judiciales, el máximo Tribunal Constitucional estableció: Respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7º del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal, no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretario firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de las mismas.

(Sentencia T – 192 de 2007) De otra parte, frente a las solicitudes simples, como sería la dirigida a conseguir copia del audio de la audiencia de lectura de fallo, el marco normativo y jurisprudencial aplicable es el que se refiere al derecho de petición; respecto del cual la Corte Constitucional ha expuesto las siguientes consideraciones: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. En la sentencia T-1006 de 2001, la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.

(Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). En el sub lite, se estableció que mediante auto de sustanciación No. 458 del 8 de abril de 2015, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia dispuso: (i) autorizar la expedición de las piezas procesales requeridas por el actor e (ii) informarle que debía autorizar a alguien «para que por intermedio del mismo reproduzca copia del audio de lectura del fallo puesto que el juzgado no cuenta con el programa para realizarlo».

De otra parte, contrario a lo afirmado por el accionante en el escrito de impugnación, se acreditó que a través de Oficio No. 3479 del 6 agosto de 2015, el juzgado remitió al Establecimiento Penitenciario Heliconias de Florencia 28 folios, correspondientes a «la sentencia condenatoria adelantada en su contra por el delito de Extorsión y la constancia de ejecutoria de la misma», las cuales fueron efectivamente recibidas por el actor, quien firmó en constancia de la entrega.

En ese orden, resulta claro que si bien la autorización de las copias es anterior a la interposición de la acción de tutela, fue con ocasión del presente trámite constitucional que fueron remitidas y entregadas al interesado. En eventos como que concita la atención de la Sala, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados.

Por tanto, debe concluirse que durante el trámite de amparo (antes del fallo de primera instancia), la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado frente a la alegada vulneración del derecho al debido proceso, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En cuanto a la solicitud deprecada con el propósito de obtener copia de la audiencia de lectura de fallo, la Sala advierte que no está acreditado que el contenido del numeral 2º del Auto No. 458 prenombrado, haya sido conocido realmente por el actor; pues no fue allegada ninguna prueba de su recepción o siquiera de su envío. Aun soslayando lo anterior, lo cierto es que la respuesta no cumple los estándares constitucionales, y en consecuencia, continúa violentando el artículo 23 de la Carta Política, pues se circunscribe a informar al actor que no cuenta con el programa necesario para reproducir el audio respectivo, además de imponerle la carga adicional y desproporcionada de designar un representante que asuma dicho trámite; sin tener en cuenta que tal falencia no puede ser asumida por el accionante privado de la libertad.

En efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que el derecho de petición de los internos debe garantizarse de manera plena y sin restricciones: La jurisprudencia constitucional ha manifestado que el derecho de petición de los internos es una de las garantías que no tiene ningún tipo de limitaciones en razón a la condición en que se encuentran.

(…) Se tiene, entonces, que tanto la penitenciaria como la administración de justicia deben proteger dicho beneficio de manera plena, así: (i) Dando una completa, pronta y adecuada respuesta evitando demoras injustificadas. (ii) La contestación debe contener una motivación razonable, y en el evento de no ser posible responder en el término legal se tiene que justificar el retraso.

(iii) En cuanto a solicitudes de beneficios administrativos, tanto los centros de reclusión como los jueces deben dar respuesta en los plazos consagrados por la ley. (iv) Garantizar que las peticiones elevadas por los reclusos contra otras autoridades sean recibidas por estas oportunamente. (v) Si quien recibe la solicitud no tiene competencia para resolverla, tiene que remitir los documentos pertinentes al órgano o funcionario competente.» (Sentencia T – 266 de 2013).

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar parcialmente la decisión de primera instancia, en lo relacionado con el amparo del derecho de petición anteriormente expuesto. En consecuencia, se ordenará al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita copia del registro audiovisual de la audiencia en la cual se dio lectura al fallo proferido en contra del accionante.

En todo lo demás se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. AMPARAR el derecho de petición cuya protección fue invocada. 3. ORDENAR al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, remita copia del registro audiovisual de la audiencia en la cual se dio lectura al fallo proferido en contra del accionante. 4.

CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 12