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STP14188-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76242 JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14188-2014 Radicación No. 76242 (Aprobado acta No.336) Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta, por JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME DE JESÚS GUTIERREZ VILLADA promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas; la primacía de los derechos inalienables; el amparo a la familia como institución básica de la sociedad; la igualdad y protección especiales a personas de edad avanzada afectadas por el desempleo y enfermedades irreversibles tendientes a terminales; de petición respuesta oportuna, clara y concreta; el desarrollo a la libre personalidad; el trabajo; el debido proceso; de asociación; el derecho inalienable e irrenunciable a la seguridad social; la protección del derecho adquirido pensional en la parte favorable del Acto Legislativo 01/2005…”.

Relata el accionante que, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual solicitó se revocaran las sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado contra el Municipio de Florencia, Caquetá, mediante las cuales le negaron el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen extralegal.

Alega que desde el 12 de abril de 2010, fecha en que ingresó el expediente a esta Corporación, han transcurrido más de 4 años sin que se dicte sentencia. En su criterio, esa situación lo mantiene en un “limbo jurídico”, sumado a la grave condición de salud en la que se encuentra. Hecho que, en forma genérica, califica como un “caos social” del cual también es responsable la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad administradora de la Rama Judicial.

En concordancia, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene a la Sala de Casación Laboral resolver el mecanismo extraordinario en comento y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura “que adopte las medidas inmediatas para descongestionar la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, los juzgados laborales y promiscuos del circuito en el departamento de Caquetá que así lo requieran.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA En atención al requerimiento efectuado, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal asignada por el Gobierno Nacional, desde el 2010 se han adoptado medidas tendientes a descongestionar la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las cuales han sido incrementadas año tras año. Agrega que esa entidad ha actuado dentro del límite de sus posibilidades y disponibilidad de recursos presupuestales, por esa razón, “las afirmaciones irrespetuosas efectuadas por el accionante, faltan a la verdad y carecen de fundamento”.

Por lo tanto, solicita se niegue el amparo deprecado. La Sala de Casación Laboral no hizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA El art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

De la mora judicial. Respecto de los derechos a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que desde la perspectiva constitucional la adopción por parte del Constituyente del modelo de Estado Social de Derecho, implicó que el acceso a la administración de justicia, así como los demás derechos reconocidos en la Constitución, deben ser garantizados de forma efectiva dado que su simple protección formal, por ejemplo, su mera enunciación en la Carta Política sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana, de allí entonces que el artículo 5º de la Constitución haya reconocido, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de las personas dentro de los cuales se encuentra el de acceder a la administración de justicia, que conforme a las disposiciones citadas, debe ser garantizado de forma material y efectiva.

En ese sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso 1º del artículo 2º de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda alguna de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificadas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

De acuerdo con lo anterior, se puntualiza, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, en armonía con los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Sin embargo, no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular.

Análisis del caso concreto 1. La demanda censura la supuesta mora judicial en la cual se encuentra incursa la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el recurso de casación impetrado por el accionante contra la sentencia de segundo grado dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso ordinario laboral que tiene como propósito el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación de origen extralegal. 2.

Sobre el particular, la Sala no observa que los derechos fundamentales del demandante hayan sido vulnerados por la Corporación accionada, por cuanto su pretensión se encamina a que se resuelva prioritariamente su asunto, lo cual mal podría ordenar el juez de tutela, toda vez que, de ser así, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y al debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.

Nótese, que aunque el accionante señaló que padece quebrantos de salud, también es cierto que él mismo afirma que acudió al amparo constitucional, mediante el cual pudo conjurar esa situación de perjuicio irremediable, razón por la cual no se encuentra justificada una excepción a los turnos asignados en ese despacho. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando, como se señaló, el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido. 3.

Sin perjuicio de lo anterior, y pese a lo manifestado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no puede la Sala ignorar la ingente carga laboral, que pesa sobre la Sala de Casación Laboral, frente a la cual las medidas de descongestión implementadas hasta la fecha, aunque oportunas no han sido suficientes, situación que cobra mayor relevancia para el juez de tutela, cuando el retraso tiene que ver con la solución de asuntos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del sistema de seguridad social a las que pueden llegar a tener derecho personas que han alcanzado una edad avanzada.

En relación con esta temática, ciertamente, la Corte Constitucional ha precisado que: Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados.

(…) Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de estas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.

Las consideraciones precedentes implican, en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.

Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados; en otras palabras, que esta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.

Es por lo anotado que la Sala, además, con fundamento en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, exhortará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con la finalidad de que, conforme a lo expuesto en este fallo, adopte las medidas que estime pertinentes tendientes a afrontar y mitigar el actual estado de cosas que afronta la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por los argumentos reseñados, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Exhortar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de que adopte las medidas que estime pertinentes tendientes a superar la congestión que actualmente afronta la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta sentencia, remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fl. 2 �Artículo 228. “(…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. �Inciso 1º del artículo 4 -modificado por el artículo 1º de la Ley 1285 de 2009-.

“La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. “La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley”. � Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 1 11