CUI 05001220400020250094501 Número Interno 147991 Tutela Segunda Instancia María Consuelo Espinosa Muñoz y otro CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14187-2025 Radicación N.°147991 Acta No. 228 Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra la FISCALÍA CUARENTA Y CINCO SECCIONAL DE LA ESTRELLA, la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA -DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA-, la ENTIDAD FINANCIERA ITAU y la CONSTRUCTORA CANTAGIRONE S.A., por la presunta vulneración de sus derechos “a la Vida, Integridad Personal, Seguridad Personal, Vivienda Digna, Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia y Dignidad Humana, en conexidad con el Derecho a no ser Desplazado Forzadamente”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 18 de agosto de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y la Inspección de Policía de la Estrella.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente manera: «Del escrito de tutela se advierte que, consecuencia de unos hechos de intimidación y violencia de que han sido objeto los señores María Consuelo Espinosa Muñoz y Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa, con la intención de despojarlos de la propiedad donde residen en el municipio de la Estrella, Antioquia, presentaron denuncia por los delitos de Concierto para Delinquir, Desplazamiento Forzado, Amenazas, Constreñimiento Ilegal y Fraude Procesal, entre otros a la cual se le asignó el radicado 053606000000202400084, sin embargo, fue objeto archivo.
Consecuencia de lo anterior, en el mes de mayo solicitaron el desarchivo de la investigación, sin que la Fiscalía General de la Nación haya adoptado las medidas necesarias para proteger a las víctimas ni para avanzar en el esclarecimiento de los hechos, permitiendo la continuidad de las vulneraciones. Tanto que, en la noche del 22 de julio de 2025, aproximadamente a las 8:30 p.m., la residencia de los actores fue violentamente invadida por tres sujetos armados, vestidos de negro, quienes se identificaron como miembros del autodenominado "Clan del Golfo", quienes exigían el abandono inmediato del inmueble.
Amenaza que se reiteró telefónicamente al día siguiente. Informan que actualmente el inmueble es objeto de litigio judicial, el cual se tramita en los juzgados de Itagüí y está ad portas de definirse su titularidad. Solicitan que se ordene a la Fiscalía General Nación proceder con el desarchivo de la investigación y dar impulso a la misma, también, que adicione a ella, los hechos acá expuestos.
Asimismo, que se ordene a la Policía Nacional implementar un esquema de protección para los accionantes y a las demás accionadas cesar las acciones que impliquen coacción o amenaza». III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de agosto de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA al considerar en síntesis que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto ante la negativa de la titular de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Estrella de solicitar el desarchivo de la indagación con radicado 050016000248-2024-62058, aún tienen la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías. 5.
Por otro lado, frente a las otras solicitudes señaló: «6. En cuanto a las demás pretensiones invocadas por los accionantes en contra de la Policía Nacional, entidad financiera ITAU y Constructora Cantagirone S.A., advierte la Sala de Decisión que, aunque no atendieron el traslado que se le realizó a este demanda de tutela, en el asunto no se puede dar aplicación a la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que de los hechos expuestos en la demanda y sus anexos no se evidencia que con su actuar estén vulnerando o poniendo en peligro algún derecho básico y tampoco acredita haber presentado alguna solicitud ante estas entidades, circunstancias que impiden la intervención del juez constitucional y atribuir a estas vulneración alguna garantías».
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconformes con lo resuelto por la primera instancia MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA, a través de apoderado, lo impugnaron advirtiendo lo siguiente: «Nuestra solicitud no se limitó ni se centró en el desarchivo del proceso penal, sino que, en su esencia, fue un clamor por la protección inmediata y eficaz de la vida, la integridad personal y la seguridad de los accionantes.
La reactivación de la investigación penal, si bien fue una de las pretensiones de la tutela, no fue el fin último de la misma, sino una petición instrumental para que las autoridades del Estado cumplan con su deber de protección. El Tribunal no puede confundir la petición principal, que es la salvaguarda de la vida de una adulta mayor de 80 años y con discapacidad, con las peticiones secundarias que se derivan del incumplimiento de ese deber». 8.
Insistieron en la gravedad de los hechos acaecidos el 23 de julio de 2025, en donde fueron atacados y amenazados de muerte, por lo que afirmaron que es inminente la existencia de un perjuicio irremediable y por ende imperiosa la necesidad de intervención judicial para salvaguardar y hacer efectiva la protección especial y preferente que tienen los adultos mayores, como en el caso de MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ, quien tiene 80 años. 9.
Sostuvieron que la ausencia de respuesta por parte de ITAÚ Fiduciaria Colombia S.A. y Constructora Cantagirone S.A.S. y/o Inversiones KAM S.A.S.: «fortalece la hipótesis de que la disputa económica por la propiedad está directamente relacionada con las acciones de intimidación y violencia, y que la tutela no es un litigio civil, sino una acción para proteger la vida frente a una estrategia criminal coordinada». 10.
Sus pretensiones fueron las siguientes: «1. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se desconoció el principio de procedencia de la tutela para evitar un perjuicio irremediable. 2. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, vivienda digna y debido proceso de mis representados, la señora MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y el señor ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA. 3.
CONFIRMAR Y ORDENAR las medidas provisionales y definitivas solicitadas en la Acción de Tutela original, incluyendo: o A la Policía Nacional: Implementar de manera inmediata un esquema de protección y seguridad permanente para mis representados en su residencia. o A la Unidad Nacional de Protección (UNP ): Vincular a la UNP a este proceso y ordenar que, en el término de 48 horas, se realice un estudio de nivel de riesgo a la señora María Consuelo Espinosa Muñoz y a su hijo Andrés Mauricio Jaramillo Espinosa.
Con base en dicho estudio, se deberán implementar de manera inmediata las medidas de protección a las que haya lugar, de conformidad con los protocolos de la entidad, dada la extrema gravedad de las amenazas. o A la Fiscalía General de la Nación: Ordenar que, de manera inmediata, se tomen las medidas necesarias para la protección de las víctimas, incluyendo la solicitud a la Policía de que se active un plan de seguridad, y se llame a los presuntos agresores, y los implicados en el litigio que se lleva ante la jurisdicción civil, para notificarles que se ha abierto una investigación penal en su contra, bajo el apercibimiento de las consecuencias legales que acarrearía la continuación de las amenazas.
De igual manera, ordenar que la Fiscalía reexamine la decisión de archivo a la luz de los nuevos y graves hechos, y se valoren las pruebas allegadas a este proceso de tutela. o A los particulares vinculados: ITAÚ FIDUCIARIA COLOMBIA S.A. y CONSTRUCTORA CANTAGIRONE S.A.S y/o INVERSIONES KAM S.A.S, que se abstengan de cualquier acto de coacción, amenaza o presión, directa o indirecta, sobre mis representados, bajo apercibimiento de las sanciones de ley. 4.
REMITIR este caso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada su relevancia constitucional y la necesidad de sentar un precedente claro sobre la protección de la vida de los ciudadanos frente a la ineficacia de la justicia ordinaria». V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 2025, por ser su superior funcional. 12.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Caso concreto 13. En el presente asunto se advierte que MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA, acudieron al amparo constitucional con varias solicitudes que se pueden sintetizar de la siguiente manera, acorde con lo expuesto en el libelo de la demanda. Que se ordene: i) A la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Estrella, desarchivar la indagación con radicado 050016000248-2024-62058, se incluyan en dicha actuación los hechos acaecidos el 19 de agosto y 23 de julio de 2025, se asigne un fiscal especializado (Unidad de Vida o Derechos Humanos) para que asuma la investigación y se adopten todas las medidas necesarias para garantizar su seguridad durante el trámite. ii) Al Departamento de Policía de Antioquia y la Estación de Policía de la Estrella, implementar un esquema de protección y seguridad permanente para los accionantes y las demás personas que residen con ellos en la Finca Santa Ana, así como investigar internamente la posible omisión o participación de miembros de la institución en hechos anteriores (incidente 20 de agosto de 2024), y dar cuenta de la nueva amenaza presenciada por la Comandante de la Estación. iii) A ITAÚ Financiera Colombia S.A. y Constructora Cantagirone S.A.S., abstenerse de realizar cualquier acción directa o indirecta que implique coacción, amenaza o presión sobre los accionantes, así como cualquier acto perturbador relacionado con el litigio que está en curso. iv) A cualquier otra autoridad o particular que se abstengan de realizar actos que vulneren sus derechos. 14.
En atención de lo anterior esta Sala de Decisión se pronunciará de manera independiente frente a cada una de las peticiones. Del desarchivo de la indagación con radicado 050016000248202462058. 15. Al respecto se tiene que la titular de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de la Estrella manifestó que la indagación con radicado 050016000248-2024-62058, fue asignada a ese despacho por la presunta comisión de los delitos de “concierto para delinquir con fines de desplazamiento, amenazas y constreñimiento ”, con ocasión de hechos acaecidos el 20 de agosto de 2024, en donde fungen como denunciantes los accionantes y cinco abogados. 16.
Aclaró que desconoce a quien correspondió el radicado 05360600000-2024-00084, que fue indicado en el libelo de la demanda. 17. Explicó que realizadas las entrevistas pertinentes y estudiada la denuncia, no encontró elementos para adecuar típicamente las conductas que fueron puestas en conocimiento, por lo que ordenó el archivo, decisión que fue debidamente notificada. 18.
Refirió que los denunciantes no estuvieron de acuerdo con la decisión de archivo, por lo que presentaron varias comunicaciones manifestando su inconformidad. 19. Además solicitaron el desarchivo y frente a ello les indicó, que si tenían nuevos elementos materiales probatorios que ameritaran un análisis diferente podían aportarlos, sin embargo, advirtió que ello no ocurrió, por lo que la indagación continúa inactiva.
También les señaló que podían acudir ante el Juez de Control de Garantías para hacer la señalada solicitud, no obstante, no lo han hecho. 20. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó el fallador de primera instancia. 21.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras.] 22. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. 23. Así pues, es preciso aclararle a los accionantes que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] 24. En efecto, si MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA se encuentran inconformes con la orden de archivo emitida en la actuación con radicado 050016000248-2024-62058, lo procedente es que acudan ante el Juez Penal Municipal de Control de Garantías y soliciten la reanudación de la correspondiente indagación, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, que prevé: «(…) Archivo de las diligencias.
Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. »( Subraya fuera de texto) 25.
Dicha norma fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, en sentencia CC C-1154/05, en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”, en cuanto indicó: «(…) como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías». (Subrayas y negrillas fuera del texto) 26. De manera que, los demandantes cuentan con otros medios de defensa, idóneos y eficaces para controvertir la decisión que hoy reprochan en sede constitucional, como lo es pedir ante el Juez de Control de Garantías el desarchivo de las diligencias, trámite que no han efectuado, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado. 27.
Ahora bien, respecto a que se ordene la conexidad de los hechos nuevos dentro de esa misma indagación, la designación de un fiscal especializado para que asuma el conocimiento y que se adopten las medidas necesarias para garantizar su seguridad en el curso de la investigación, se tiene que tales pretensiones están sujetas al desarchivo de la indagación 050016000248-2024-62058 y será ante el Juez de Control de Garantías donde se deberán exponer, precisamente como fundamento de su solicitud. 28.
Por lo anterior el amparo peticionado resulta improcedente al no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad. De la solicitud de ordenar al Departamento de Policía de Antioquia y la Estación de Policía de la Estrella, implementar un esquema de protección y seguridad permanente para los accionantes. 27. De la información que reposa en el expediente no se encontró soporte alguno que permita acreditar que los accionantes han acudido ante tales autoridades para solicitar la protección peticionada por la vía constitucional, por lo que evidente resulta que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, conforme los presupuestos jurisprudenciales previamente expuestos.
Frente a las pretensiones dirigidas a Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y la Constructora Cantagirone S.A.S. 28. Siguiendo la misma línea de lo expuesto previamente no fue acreditado por parte de los accionantes que con anterioridad al presente trámite hayan acudido ante dichas entidades para solicitar se abstengan de realizar “cualquier acción, directa o indirecta, que implique coacción, amenaza o presión” en su contra, así como tampoco de lo informado en el libelo de la demanda se puede establecer cuáles son, presuntamente las actividades desplegadas por Itaú Fiduciaria Colombia S.A. y la Constructora Cantagirone S.A.S., que atentan contra sus derechos fundamentales y que por ende ameriten una intervención a través del juez constitucional, por lo que improcedente resulta el amparo solicitado.
Respecto a ordenar a cualquier otra autoridad o particular que se abstengan de realizar actos que vulneren sus derechos. 29. Tal pretensión resulta abstracta e impersonal, pues de lo expuesto por los accionantes en su demanda no se puede inferir a qué autoridades o particulares pretenden MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA se dirija la señalada orden, aún más cuando no se estableció cual es el actuar que suponen está vulnerando o poniendo en riesgo sus derechos fundamentales por terceros que ni siquiera ellos pueden identificar. 30.
Finalmente, en relación con la solicitud presentada por los accionantes en su escrito de impugnación, relativa a vincular a la Unidad Nacional de Protección -UNP-, para que realice un estudio de nivel de riesgo de MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA y con base en ello implementar las medidas de protección a las que haya lugar, debe indicar la Sala que no es procedente, pues se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente en caso de considerarlo pertinente es ante dicha entidad donde deben acudir directamente y no por vía constitucional. 31.
En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «… la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria»[footnoteRef:4]. [4: CSJ STP del 21.
Nov. 2013, Rad. 70586.] 32. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por medio del cual se declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA CONSUELO ESPINOSA MUÑOZ y ANDRÉS MAURICIO JARAMILLO ESPINOSA, contra las autoridades demandadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15