CUI 68001220400020250061601 Número interno 148081 Tutela Impugnación Sandra Liliana Chanaga Cabrera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14186-2025 Radicación n°. 148081 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de SANDRA LILIANA CHANAGA CABRERA, contra el fallo proferido el 8 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO CATORCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Al trámite se vinculó al JUZGADO QUINTO de la misma categoría y ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso núm. 2007-00228. II.
ANTECEDENTES
2. SANDRA LILIANA CHANAGA CABRERA, a través de apoderado, solicitó la protección de los derechos al debido proceso y defensa. 3. Para el efecto argumentó que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga adelanta en su contra el proceso núm. 2007-00228, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 4.
Indicó que concedió poder a un abogado de confianza, quien remitió al despacho en cita solicitud de nulidad por falta de notificación de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria e inicio del juicio oral. 5. Adujo que su nuevo defensor asistió a la audiencia del 23 de julio de 2025, oportunidad en la que se le reconoció la personería para actuar y sustentó la petición de nulidad, la cual fue declarada infundada sin que se le permitiera instaurar recurso alguno. 6.
Sostuvo que el juzgador continuó con la diligencia sin la presencia de su apoderado de confianza, por lo que fue relevado del cargo y se designó una defensora pública. 7. En ese contexto, pidió la protección de las garantías fundamentales antes relacionadas y, en consecuencia, que se suspenda el juicio oral, se declare la nulidad de la actuación, se le permita sustentar la solicitud de preclusión y se «declare la tacha de falsedad» de los testimonios rendidos por sus progenitores.
III. EL FALLO IMPUGNADO 8. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que la demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de determinar la presunta afectación de sus derechos. Además, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el proceso cuya nulidad se solicita por vía de tutela se encuentra en curso, en etapa de juicio oral y en todo caso, se le han respetado los derechos a la accionante, dado que «pudo ejercer su derecho de defensa IV.
LA IMPUGNACIÓN 9. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de SANDRA LILIANA CHANAGA CABRERA la impugnó y reiteró lo dicho en el escrito inicial, vale decir, que: i) la accionante no fue notificada de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria e inicio del juicio oral; ii) no se le permitió representar a la procesada en debida forma, pues fue removido del cargo y se continuó con la defensora pública y iii) se han presentado irregularidades que afectan las garantías fundamentales, las cuales relacionó. En ese orden, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada.
V. CONSIDERACIONES 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 12.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 13.
En el caso objeto de análisis, SANDRA LILIANA CHANAGA CABRERA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que adelanta en su contra el proceso núm. núm. 2007-00228, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 13.1.
Al respecto, informó el despacho en cita, que previo a la realización de la audiencia del 23 de julio de 2025, para dar inicio al juicio oral, se presentó el abogado que manifestó representar a CHANAGA CABRERA y que había remitido una solicitud, la cual fue enviada a través de una PQR de la Fiscalía General de la Nación, por lo que le informó que la petición debía presentarla en la diligencia. 13.2.
Agregó que instalada la audiencia de juicio oral, no relevó del encargo a la defensora pública «en espera de la manifestación que pudiera hacer» el apoderado contractual, por lo que le concedió el uso de la palabra y luego de llamarle la atención para que se centrara en la petición, «realizó una serie de apreciaciones y postulados totalmente erráticos, confusos e improcedentes», dado que pretendía que el despacho interrogara de oficio a la procesada y se le permitiera el «careo» de los testigos, al igual que la Fiscalía no había investigado lo favorable y el ente acusador no hizo «declarar a los testigos» relacionados en el escrito de acusación, además, que se debían tener en consideración las pruebas que presentó con el escrito de nulidad, entre otros. 13.3.
Refirió que ante tal situación interrogó al profesional del derecho sobre su conocimiento del sistema penal acusatorio - Ley 906 de 2004 y rechazó de plano la petición de nulidad por improcedente. Además, indicó que frente al delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal desde el año 2013 y para el homicidio agravado se cumplirían los términos el 2 de noviembre de 2027, por lo que se trataba de una maniobra dilatoria y por ende, no relevó del cargo a la defensora pública que venía actuando. 13.4.
Sostuvo que se continuó con la diligencia, se incorporaron las estipulaciones probatorias y se recibió un testimonio y se fijó el 3 de septiembre de 2025, para continuar la audiencia de juicio oral. 14. En ese orden, debe indicar la Sala, acorde con lo considerado por la primera instancia, que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 14.1.
Lo anterior, porque el proceso penal núm. 2007-00228, seguido contra CHANAGA CABRERA se encuentra en curso, pues está pendiente la continuación del juicio oral. 14.2. De manera que, al interior de dichas diligencias la demandante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues han de surtirse varios actos procesales, vale decir, la culminación del juicio oral y la presentación de los alegatos de conclusión; oportunidades en las que puede ejercer sus derechos. 14.3.
Además, en el evento en que se emita condena, puede instaurar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado y solicitar lo que ahora pretende por vía de tutela. Y frente al fallo de segunda instancia procede el extraordinario de casación, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segunda instancia como del proceso penal en su integridad. 15.
En ese orden, se tiene que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado, por lo cual, se reitera, debe acudir a los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso penal. 16.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»[footnoteRef:2]. [2: CC T-1343 de 2001.] 17.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencial.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16