CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82428 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP14186-2015 Radicación N° 82428 Aprobado acta N° 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).
V I S T O S La Sala se pronuncia en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que se hizo extensiva a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extraen de las diligencia, el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO presentó denuncia contra el Presidente de la República y el Fiscal General de la Nación ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes la que fue radicada con el número 4181-2014, autoridad que libró despacho comisorio ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para ratificar y ampliar la denuncia incoada por el prenombrado.
La comisión correspondió al Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, doctor Luis Edgar Albarracín Posada quien señaló el 12 de agosto del presente año, para llevar a cabo la diligencia, oportunidad en la cual el accionante recusó al Magistrado comisionado, razón por la cual fue suspendida la diligencia para estudiar el pedimento.
El Magistrado comisionado señaló el 24 de septiembre de 2015 a las 8:30 para evacuar la diligencia. Frente al trámite anterior, el señor GARCÍA SARMIENTO presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación realizada por el comisionado se le han desconocido los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, buena fe, confianza legítima de las autoridades públicas y debida administración de justicia, por cuanto considera además de no existir imparcialidad en la diligencia, no puede ser obligado en la medida que los funcionarios de la Corporación “ están acostumbrados a violar mis derechos humanos” y porque estaría en condiciones de rendirla en Bogotá. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos que se ordene a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga se “ abstengan y retiren de conocer y tramitar cualquier proceso donde este OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la corporación accionada, así como se dispuso la vinculación de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
El Secretario de la Comisión de Investigación y Acusación informa que el Representante Investigador con fundamento en el artículo 333 de la Ley 5 de 1992 comisionó a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga para que recepcione ampliación y ratificación de la denuncia incoada por el accionante, con el fin de establecer su hay mérito o no para continuar con la investigación preliminar, trámite con el cual no se ha vulnerado derechos fundamentales, toda vez que lo que se pretende es facilitar el acceso a la administración de justicia en forma real y material en virtud del lugar de residencia. Refiere igualmente que no se ha recibido ninguna solicitud del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra decisiones judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
La Sala insiste y no se cansará de hacerlo, que la acción de tutela no constituye un mecanismo que entre a reemplazar los distintos recurso o acciones disponibles en las distintas instancias de un proceso, incluidas las comisiones, pues si bien, la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes libró despacho comisorio ante el Tribunal de Bucaramanga para escuchar en ratificación y ampliación de la denuncia incoada por el accionante, lo hizo con el propósito de generar menores traumatismos en el desplazamiento del denunciante a la ciudad de Bogotá y procurando el acceso a la administración de justicia en forma real y material.
No obstante, si el actor considera que el funcionario comisionado está incurso en causal de impedimento para recibir la diligencia tenía el derecho a presentar la recusación que consideraba pertinente, como efectivamente lo hizo según el acta registrada el 12 de agosto de 2015, por lo que debe esperar su resolución. Pero además de este medio de defensa del que ya hizo uso, también tiene la posibilidad de dejar constancia en el acta que registra el comisionado, que su deseo es rendir la diligencia directamente ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes o realizar la solicitud directamente a la Representante Sustanciadora que tramita la investigación para que la solicitud sea estudiada.
En virtud de lo indicado, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados y a los que precisamente no ha acudido el actor dentro del proceso que tramita la Comisión de Investigación conforme se resaltó en precedencia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas, por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará el amparo constitucional que invocó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9