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STP14186-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75999 CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de los menores J.H.G.F y J.V.C.F. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14186-2014 Radicación No. 75999 (Aprobado Acta No.336) Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA FERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación de los menores J.H.G.F y J.V.C.F., contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. Trámite al cual fue vinculada la Fiscalía Treinta y Uno Unidad Nacional de Fiscalía para la Extinción del Derecho de Dominio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La Fiscalía Treinta y Uno Unidad para la extinción del derecho de dominio y contra el lavado de activos adelanta proceso de extinción de dominio en contra de los bienes de Arturo Calderón Salamanca, Dora Cecilia Fernández Cardona, Paula Andrea Correa Fernández y Claudia Patricia Fernández.

Dada la relación existente entre la señora Claudia Patricia Fernández con el señor Arturo Calderón Salamanca, resultó afectada por la resolución del 27 de junio del 2012, radicado 6209, por las cuales en aplicación de lo dispuesto en la Ley 793 del 2002, modificada por las leyes 1395 de 2010 y 1453 del 2011, se dio inicio a la acción de extinción de dominio y se decretó como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo, entre otros bienes del inmueble de propiedad de la señora Fernández, razón por la cual pasaron a ser administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

La diligencia de secuestro fue materializada el 3 de julio del 2012 en presencia de la señora Fernández, dejándose el inmueble a cargo de la Unión Temporal Inmobiliaria de Antioquia, y realizándose la respectiva anotación en la oficina de Instrumentos Públicos, matrícula 001-828660. Mediante resolución 0297 del 25 de Marzo del 2014 la Dirección Nacional de Estupefacientes en ejercicio de sus funciones de policía administrativa dispuso hacer efectiva la orden de entrega real y material de los inmuebles objeto de incautación, entre ellos, el ocupado por la señora Claudia Patricia Fernández en el término de tres (3) días.

Mediante memorial del 10 de abril del 2014, la señora Fernández deprecó a la Dirección de Estupefacientes otorgar una prórroga para encontrar a donde trasladarse atendiendo que el tiempo establecido resultaba demasiado corto y a su cargo tiene dos menores de edad, una de ellas con padecimientos en su estado de salud, requerimiento que fue atendido con oficio 510-0545 del 21 de abril siguiente, negando la prórroga solicitada y amonestándola a desocupar la vivienda, so pena de procederse a efectuar el desalojo con apoyo de la fuerza pública.

Así mismo, por intermedio de un profesional en derecho la accionante deprecó se reconsiderara la decisión adoptada en resolución 297 de 2014, obteniendo como respuesta el oficio 510-607 del 7 de mayo del 2014 donde se indica por parte del Gestor de la Unidad Jurídica de Bienes Inmuebles de la DNE que dicho acto administrativo (sic) no procede recurso alguno toda vez que se trata de un acto de ejecución, resultando imperiosa la entrega del inmueble o de lo contrario se procedería al desalojo en tanto se circunscribe a bienes administrados por esa entidad, debiéndose garantizar la vocación económica y la auto-sostenibilidad del mismo.

En virtud de la medida decretada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la señora Claudia Patricia Fernández acude a la acción constitucional en busca de que conmine a las entidades accionadas a otorgarle una prórroga para hacer entrega del inmueble en tanto su hija menor de edad presenta quebrantamientos de salud y por su estado requiere de cuidados especiales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo invocado porque, de los elementos aportados al expediente de tutela se logra inferir que el trámite de extinción de dominio que viene adelantando la Fiscalía Treinta y Uno Especializada UNEDCLA se encuentra conforme al procedimiento establecido en las normas que regulan la materia.

Adicionalmente, resaltó: i) (…) del escrito de tutela se infiere que la actora está enterada de la decisión a través de la cual se ordenó como medida cautelar el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes inmuebles de los cuales predica derechos a su favor, y será este estadio procesal pertinente en el pueda (sic) presentar los argumentos que pretende hacer valer en este trámite constitucional para así sacar avante sus pretensiones, decisiones frente a las cuales y en caso que le sean desfavorables podrá interponer los recursos que considere pertinentes, para según el caso, restablecer las garantías que dice le están siendo vulneradas, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado (…) ii) No puede olvidarse que la resolución mediante la cual se decretó la medida cautelar data del 27 de junio del 2012, misma que se efectivizó el 3 de julio siguiente, día en que se levantó el acta de secuestro en presencia de la señora Fernández, momento a partir del cual conocía que el inmueble pasaba a ser administrados por la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que legalmente se encuentra facultada para disponer la entrega real y material del bien en aras de garantizar su productividad y auto-sostenimiento. iii) (…) tampoco se puede pasar por alto que la pretensión de la señora Claudia Patricia Fernández a través del amparo de tutela estaba dirigida a obtener un tiempo prudencial para acatar la orden emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y hacer entrega del inmueble objeto de investigación, esto para señalar que entre el momento en que se ordenó la entrega y la fecha de proferirse el presente fallo, a (sic) trascurrido un lapso superior a los cuatro (4) meses, mismo que se torna razonable para que la accionante haya logrado conseguir un sitio a donde trasladarse.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión porque, en su criterio, “no se hizo adecuada interpretación en virtud de que no se dio aplicación prevalente en el caso de la constitucional nacional (sic) la ley de leyes. No se tuvo en cuenta que el derecho del menor prevalece sobre el derecho de los demás”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si en su opinión la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la recurrente ataca la decisión impugnada respecto de la prevalencia de los derechos de los menores “sobre el derecho de los demás”.

Conforme a las normas que regulan el recurso vertical en el trámite de la acción de tutela, la Sala limitará el estudio de la apelación a ese específico motivo de inconformidad. 2. Procede la Sala a contrastar lo expuesto y solicitado en el escrito de tutela con la decisión impugnada, con el objeto de indagar si la prevalencia de los derechos de los menores alegada en la impugnación podría forzar la revocatoria de la decisión y, por tanto, motivar el amparo constitucional deprecado. 2.1.

La accionante, en el escrito de tutela, sostuvo lo siguiente: Presente (sic) un Derecho de Petición el día 10 de abril de 2014, donde solicite (sic) a DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN DNE, una prorroga considerable para buscar ubicarme otro lugar (sic) donde ubicarme con mi núcleo familiar del existen dos menores de edad y una mi (sic) hija J. V. C. F. presenta graves quebrantos de salud (problema de DEFORMIDAD TORÁCICA ANTERIOR TIPO DISMORFISM Y ESCOLIOSIS DE COLUMNA DORSO LUMBAR DE APROXIMADAMENTE 34 GRADOS DE ANGULACION AMBOS CONGÉNITOS), que por lo delicado de su estado requieren de cirugías y requiere cuidados especiales.

El día 21 de abril de 2014 el DNE me envió respuesta a mi petición, donde me comunican que se procederá de manera inmediata a la entrega real y material del inmueble de conformidad con lo resulto (sic) mediante la Resolución 0297 de 25 de marzo de 2014, so pena de que se efectué (sic) su desalojo con apoyo de la fuerza pública, en virtud de las dificultades (sic) de policía administrativa, conferidas a esa entidad en liquidación por medio del Decreto 0319 de 07 de febrero de 2012, pero no se me da una prórroga para la entrega del inmueble bajo los derechos fundamentales de mi hija enferma.

Tengo conocimiento de que la propiedad pasara (sic) a ser administrada por el (sic) DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES EN LIQUIDACIÓN, sin contar con un fallo ya que dicha (sic) proceso aún se encuentra en estado de investigación y aun no se ha concluido que la propiedad fue adquirida con dineros ilícitos. Actualmente no cuento con capacidad económica para desplazarme a otro domicilio, al no tener conocimiento del proceso que la fiscalía (sic) con grandes dificultades puede (sic) contar con el acompañamiento de un abogado, este se dirijo (sic) a la fiscalía (sic), pero la entidad aun no le ha reconocido la personería jurídica para hacer uso del Derecho a la Defensa, y así poder demostrar la legalidad en la adquisición de este bien inmueble, para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia del recurrente, atendiendo la (sic) primacía del derecho sustancial, y la salvaguarda del derecho de contradicción, inmerso en el debido proceso. –Resalta la Sala- Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenara a las accionadas le dieran “una prórroga considerable” para la entrega del inmueble, con el fin de garantizar el estado de salud de su hija y tener acceso a una vivienda digna, hasta que su abogado se ponga al frente de su caso y pueda ejercer el derecho de defensa. 2.2.

El Tribunal, en el fallo impugnado, llegó a la conclusión de que los derechos fundamentales reclamados por la señora Claudia Patricia Fernández, en nombre propio y de sus descendientes, no han sido vulnerados, pues de los elementos aportados al expediente de tutela se logra inferir que el trámite de extinción de dominio que viene adelantando la Fiscalía Treinta y Uno Especializada UNEDCLA se encuentra conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico.

Esa autoridad no se limitó a la constatación del requisito de subsidiariedad, adicionalmente expuso dos situaciones que resultan relevantes para determinar la procedencia del amparo constitucional. Por un lado, advirtió que la accionante tiene conocimiento de la medida cautelar desde el 3 de julio de 2012, fecha en que se levantó acta de secuestro del bien, en su presencia, momento en que el bien pasó a ser administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes y, por otro, la pretensión del amparo de tutela estaba dirigida a obtener un tiempo prudencial para acatar la orden emitida por la Dirección Nacional de Estupefacientes y hacer entrega del inmueble objeto de investigación, sin embargo, ha trascurrido un lapso superior a (4 meses), lapso que se torna razonable para que haya logrado conseguir un sitio a donde trasladarse. 2.3.

Para la Sala el problema jurídico no puede situarse en el dilema que surge de confrontar el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de otros medios de defensa judicial, con el interés superior de los menores de edad, dado que el fallo impugnado tiene como fundamento un aspecto de mayor relevancia, que no puede ser ignorado. Resáltese que la accionante tiene conocimiento de la Resolución del 27 de junio del 2012, mediante la cual se dispuso la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo de dominio sobre el bien inmueble con matricula inmobiliaria 001-828660, desde el 3 de julio del mismo año, cuando se adelantó la diligencia de secuestro del inmueble con nomenclatura Carrera 87a Nro. 32a-310 Urbanización Castillo de la Castellana que, como se dijo anteriormente, fue atendida personalmente por ella.

Cuando la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, mediante Resolución 0297 del 25 de marzo del 2014, dispuso ejercer las funciones de policía administrativa y hacer efectiva la entrega real y material de los inmuebles afectados con medida cautelar por la Fiscalía Treintaiuno especializada de Bogotá, la accionante llevaba más de 20 meses ocupando el bien en forma irregular.

Conociendo la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder adquisitivo de dominio sobre el bien inmueble, ordenada por la unidad de Fiscalía correspondiente, era su deber buscar apoyo legal y ejercer su derecho de defensa. Carente de fundamento resulta la afirmación según la cual con la Resolución 0297 del 25 de marzo del 2014 se le sorprendió y otorgó un plazo muy corto para hacer la entrega del bien.

A la luz de lo anterior, la solicitud de 10 de abril del 2014 y la petición de amparo de “una prórroga considerable”, constituyen maniobras dilatorias que le han permitido permanecer irregularmente en el inmueble, con matricula inmobiliaria 001-828660, por más de dos años continuos. 3. Ahora, cierto es que la jurisprudencia constitucional ha reconocido el principio del interés superior del menor en relación con los demás grupos sociales.

Esa tendencia doctrinal se ilustra adecuadamente en la sentencia T-260 de 2012, en cuya motivación se dijo: Los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes gozan de una especial protección tanto en el ámbito internacional como en nuestro Estado Social de Derecho. Ello, dada la situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad de esta población y la necesidad de garantizar un desarrollo armónico e integral de la misma.

Los niños, en virtud de su falta de madurez física y mental -que les hace especialmente vulnerables e indefensos frente a todo tipo de riesgos-, necesitan protección y cuidados especiales, tanto en términos materiales, psicológicos y afectivos, como en términos jurídicos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y proveer las condiciones que necesitan para convertirse en miembros autónomos de la sociedad.

Atendiendo esta norma básica contenida en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, exige la obligación de prodigar una especial protección a aquellos grupos sociales cuya debilidad sea manifiesta, destacándose entre estos grupos la especial protección de los niños, la cual es prevalente inclusive en relación con los demás grupos sociales.

Con todo, debe aclararse que tal principio tiene límites, puesto que no es excluyente ni absoluto, correspondiendo a las autoridades administrativas y judiciales atender las circunstancias específicas de cada caso. No basta con que la recurrente afirme que su hija padece de alguna enfermedad, porque para que esa situación sea relevante debe tenerse en cuenta su contexto familiar y personal a fin de determinar si la decisión censurada resulta insuperable o por el contrario, las condiciones familiares son suficientes para sofocar la amenaza denunciada.

Nótese que la accionante manifiesta marginalmente que no cuenta con capacidad económica para desplazarse a otro domicilio, omitiendo el contexto socio familiar de la menor. Se echa de menos la existencia de algún medio probatorio, sumario siquiera, que apunte en esa dirección, es decir, que por la fuerza de los hechos, se evidencie la manifestación de un perjuicio irremediable, que torne inmediata y obligatoria la intervención del juez constitucional. 4.

En conclusión, el principio del interés superior del menor no puede ser empleado para burlar las decisiones judiciales y emplear maniobras dilatorias, como en el presente caso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 273-275 � Fl. 296 � Fl. 2 � Fl. 3 � Cfr. sentencias T-087 de 2004 y T-900 de 2006. � Cfr. sentencias T-397 de 2004 y T-466 de 2006. 1 13