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STP14185-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 41001220400020250025201 Número interno 147660 Tutela impugnación Zuly Mayerly Cerón Santacruz CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14185-2025 Radicación n°. 147660 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ZULY MAYERLY CERÓN SANTACRUZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite se vinculó al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE PITALITO.

II.

ANTECEDENTES 2. Manifestó el apoderado de ZULY MAYERLY CERÓN SANTACRUZ que dicha ciudadana «desde hace aproximadamente diez (10) años (…) pertenece a la comunidad indígena del Resguardo Rumiyaco de Los Pastos», el cual se encuentra ubicado en el corregimiento Cofaina Jardines de Sucumbíos del municipio de Ipiales – Nariño. 3. Informó que CERÓN SANTACRUZ se encuentra privada de la libertad desde el 24 de julio de 2023, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pitalito, a órdenes del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, con ocasión del proceso núm. 2023-01156. 4.

Indicó que, el 5 de septiembre de 2024, solicitó al Juzgado ejecutor el cambio de sitio de reclusión al centro de armonización de la citada comunidad, pero dicha petición fue negada mediante auto del 11 de marzo de 2025. 5. Refirió que contra dicha decisión instauró los recursos de reposición y apelación, el primero fue resuelto el 6 de mayo del año en curso, en forma negativa a los intereses de su prohijada. 6.

Adujo que, el 8 de mayo siguiente, solicitó al Juzgado Séptimo en cita la notificación del auto del 6 de mayo del presente año, al igual que adoptara las medidas pertinentes para que dicho trámite se adelante en debida forma y se le remitiera el enlace de acceso al expediente digital. 7. Sostuvo que, posteriormente, le fue notificada la decisión en cita, pero no se resolvieron los demás planteamientos, por lo que, el 4 de junio de este año, reiteró los requerimientos, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. 8.

Con fundamento en lo anterior, invocó la protección de los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada resolver las solicitudes del 8 de mayo y 4 de junio de 2025. III. EL FALLO IMPUGNADO 9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, mediante auto del 26 de junio de 2025, el despacho demandado se pronunció sobre las peticiones presentadas, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI. LA IMPUGNACIÓN 10. Fue presentada por el apoderado judicial de ZULY MAYERLY CERÓN SANTACRUZ, quien refirió que la notificación del fallo de primer grado se dio hasta el 23 de julio de 2025 y con ocasión de un requerimiento por él realizado. 10.1. De otro lado, indicó que, aunque el Juzgado accionado remitió el enlace del expediente digital y emitió el auto el 26 de junio de 2025, fecha que coincide con la radicación de la demanda de tutela, lo cierto es que dicha contestación se presentó 49 días después de haberse radicado la petición del 8 de mayo del presente año, por lo que se afectó el derecho de petición. 10.2.

Además, no se analizó el enfoque diferencial debido a la calidad de indígena de la accionante, dado que la autoridad accionada no respondió integralmente las solicitudes presentadas y no se pronunció en torno a las medidas internas adoptadas para garantizar la debida notificación de las decisiones. 10.3. Por lo anterior, impetró la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado, de tal manera que se ordene al despacho demandado resolver las peticiones presentadas y se le exhorte para que adopte medidas administrativas y judiciales para garantizar los derechos de las comunidades indígenas.

V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por ser su superior funcional. 12. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 13.

En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. 14. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 15.

Aclarado lo anterior, para el presente caso, ZULY MAYERLY CERÓN SANTACRUZ acudió a la acción de tutela el 26 de junio de 2025, por cuanto, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no había contestado las solicitudes presentadas el 8 de mayo y 4 de junio del presente año, en las que pidió: «1) Que de ser acertada la anotación registrada en la página web de la rama judicial, y de existir, pronunciamiento de fecha 6 de mayo de 2025 por parte de su despacho dentro de la presente causa, se proceda de manera inmediata a efectuarse la notificación en debida forma al suscrito. 2) Que se adopten las medidas necesarias al interior del despacho o del Centro de Servicios Judiciales, con el propósito de garantizar la debida notificación de las decisiones especialmente de los apoderados de los condenados. 3) Que se remitan copias escaneadas o en su defecto el link para el acceso al expediente que reposa en su despacho, con ocasión a la vigilancia de la ejecución de pena impuesta a mi poderdante, dentro del proceso que es llevado en su despacho judicial. 4) En este sentido y de la manera más respetuosa, solicito que se informe al suscrito las medidas adoptadas con ocasión a la presente». 16.

Frente a dichos requerimientos, el despacho en mención, informó que, mediante auto del 26 de junio del año en curso, se pronunció. 16.1. Frente al primer numeral indicó que, el 6 de mayo de 2025, se habían proferidos los autos 0751 y 0752, a través de los cuales: i) se concedió la redención de pena y se resolvió el recurso de reposición; y ii) se concedió la apelación instaurada contra el auto del 11 de marzo del año en curso, respectivamente; decisiones que, el 8 de mayo siguiente, le fueron remitidas al correo electrónico camigov13@gmail.com. 16.2.

En relación con el segundo planteamiento, le dijo que: «Se evidencia entonces que las notificaciones de las decisiones se han hecho en debida forma por correo electrónico al Defensor y Ministerio Público, además de manera personal a la PPL y además por estado; correspondiente tal diligenciamiento a lo legalmente establecido y realizado por parte de la Secretaría del Centro de Servicios de esta especialidad, cuya función igualmente está legalmente asignada al secretario y regulado todo el procedimiento». 16.3.

En cuanto a la remisión del enlace de acceso al expediente, le reiteró que, mediante el auto 0392 del 11 de marzo de 2025, además de pronunciarse sobre la solicitud de cambio de sitio de reclusión de Pitalito al Resguardo Indígena, también accedió a compartir éste; «decisión de la que tuvo pleno conocimiento al punto que interpuso los recursos ordinarios contra el auto NO. 0392; orden que se cumplió por el centro de servicios en el mismo correo de notificación». 16.4.

Con relación al planteamiento núm. 4 de las solicitudes, indicó que: «De manera que todas las notificaciones se le han realizado en debida forma e igualmente ha tenido conocimiento de la totalidad del expediente a través del link compartido oportunamente, no existiendo medida alguna que adoptar al respecto. Sin embargo, una vez más se dispondrá se le comparta de nuevo el link del expediente del que puede descargar la totalidad de documentos que conforman el expediente digital para su consulta permanente, si lo requiere.

Esto se limitará al término de cinco (5) días». 16.5. Dicha decisión, junto con el enlace de acceso al expediente, fue remitida el 26 de junio del año en curso al correo electrónico camigov13@gmail.com, suministrado por el apoderado judicial de ZULY MAYERLY CERÓN SANTACRUZ. 17. En ese orden, advierte la Sala que la petición presentada por el defensor de CERÓN SANTACRUZ se relacionaba con el derecho de postulación, pues versaba sobre un proceso penal en etapa de ejecución de penas.

Además, fue resuelta de fondo, dado que, contrario a lo manifestado por el recurrente, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva respondió los ítems presentados en las peticiones del 8 de mayo y 4 de junio de 2025. 18. De manera que le asistió razón a la primera instancia al no acceder a las pretensiones de la accionante, pues claramente se evidencia que las peticiones cuya falta de respuesta atribuyó al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva fueron contestadas en el trámite constitucional, por lo que se trataba de un hecho superado. 19.

En efecto, evidencia la Sala que se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»[footnoteRef:1] y que para el caso se presenta en la faceta del hecho superado, porque la totalidad de la pretensión de la accionante fue satisfecha durante el trámite constitucional. [1: CC T-200 de 2013.] 20.

Ahora, el hecho de que ZULY MAYERLY CERÓN SANTACRUZ aduzca pertenecer a un grupo indígena no implica que se deba conceder obligatoriamente la protección incoada, pues se reitera, el asunto versaba sobre la resolución de unas peticiones, lo cual ocurrió en el curso de esta actuación y, por lo tanto, tampoco hay lugar a exhortar al despacho en cita, pues la decisión del 6 de mayo de 2025, se le notificó el 8 del mismo mes y año. 21.

En esas condiciones, lo procedente es confirmar la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2 14