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STP14185-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 965 de 2005Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75962 JUAN ALEJANDRO CHICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14185-2014 Radicación No. 75962 (Aprobado Acta No.336) Bogotá. D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN ALEJANDRO CHICA, contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: En el libelo, refiere el accionante que en auto fechado el 21 de abril de los corrientes el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Ibagué le niega la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la ley (sic) 975 de 2005, por estimar que no reúne los requisitos para ello; no obstante, él considera que dicha decisión esta errada, lo que conllevó a que instaurara la presente acción constitucional.

Alega que la decisión que critica “… no obedece a situaciones de criterio propio de la personalidad que se encuentra totalmente y ampliamente (sic) prohibido por la administración de justicia y que en su defecto le es aplicable con apego y respeto a la misma norma” De ahí que depreque se protejan los derechos fundamentales por él alegados y en consecuencia “… en el término de 48 horas siguientes se subsane el defecto dándose (sic) en la aplicación de la revaja (sic) de pena del 10% consagrado en el art: 70 de la ley (sic) 975 de 2005 ley de justicia y paz”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, negó la protección invocada debido a que no se cumple con el requisito de procedibilidad, al constatar que, contra la providencia censurada, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación. Desatado el primero, se está a la espera del pronunciamiento de segundo grado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando sus argumentos en torno al cumplimiento de los requisitos para obtener la rebaja de penas solicitada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. El accionante centra su inconformidad ante la negativa de la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Ibagué, en auto de 21 de abril de 2014. 2. De conformidad con los presupuestos indicados en las consideraciones de esta decisión, la Sala de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar, una vez más, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que acoge en el presente trámite, por cuanto la demanda se dirigió esencialmente a cuestionar presuntas vulneraciones al debido proceso.

También ha insistido la Sala en que excepcionalmente la acción de tutela puede interponerse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad, con la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, constatada la existencia de algún mecanismo jurídico idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales que el actor estima trasgredidos, la tutela resulta improcedente. 3. De la respuesta dada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué, se observa que el accionante está a la espera de la resolución del recurso de apelación por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Afirma la accionada: Se tiene que este Despacho en auto de fecha 21 de abril pasado, le negó al condenado JUAN ALEJANDRO CHICA, la rebaja del 10% del artículo 70 de la Ley 965 de 2005, por cuanto la sentencia condenatoria cobro ejecutoria el día 7 de octubre de 2011. El condenado señor JUAN ALEJANDRO CHICA Interpuso oportunamente recurso de reposición en subsidio el de apelación, contra la decisión que negó la rebaja de pena.

De la misma manera me permito informarle que la mora presentada para resolver el recurso interpuesto por el sentenciado obedece a que solo hasta el día viernes 15 de agosto presente a las 5:30 p.m. ingresó el expediente al despacho, para dar respuesta a la acción de tutela, advirtiéndose al revisar el encuadernamiento que se encontraba el recurso pendiente por resolver.

En la fecha se dispuso no reponer el mentado auto del 21 de abril último y se concedió para ante el H. Tribunal el recurso de apelación interpuesto como subsidiario. –Resalta la Sala- 4. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene el demandante a su alcance otro medio de defensa judicial, debe acudir a este.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. –Resalta la Sala-. 5.

En consecuencia, advertida la existencia de un medio de defensa judicial en curso, como lo es el recurso de apelación contra la providencia atacada, forzoso es concluir que la decisión debe confirmarse. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 18 � Fls. 26 -48 � Sentencia T-332 de 2006 � Fls. 16-17 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-212 de 2006. 1 9