CUI 11001220400020250281401 Número Interno 147742 Jorge Enrique Castellanos Medina Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250281401 Número Interno 147742 Jorge Enrique Castellanos Medina Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14184-2025 Radicación N.° 147742 Acta No. 228 Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ENRIQUE CASTELLANOS MEDINA contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad. 2.
Mediante auto admisorio del 11 de julio de 2025, se corrió traslado de la demanda a las entidades accionadas y se vinculó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Posteriormente, se ordenó integrar al trámite a la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Según lo expuesto en la demanda de tutela, el accionante se encuentra privado de la libertad cumpliendo una pena de 155 meses y 3 días de prisión por los delitos hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con tentativa de extorsión, impuesta en sentencia proferida el 7 de febrero de 2019.
Expuso que, solicitó su libertad condicional, en tanto cumplió el 90% de la sanción impuesta, superó todas las fases de clasificación, mostró comportamiento ejemplar, formación laboral y arraigo social, empero, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, negó su petición, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. No obstante, el 20 de mayo de 2025, el vigía confirmó su proveído y, el 24 de junio siguiente, el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, ratificó la negativa, con base en la prohibición expresa en el artículo 68A del Código Penal y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Adveró que, la providencia omitió valorar la situación particular del accionante, pues las Leyes 890 de 2004 y 1826 de 2017, impusieron al juez, no solo la obligación de examinar objetivamente los requisitos del artículo 64 del Código Penal, sino también apreciar integralmente el proceso de resocialización y conducta del condenado. De otra parte, indicó que, la autoridad judicial accionada no vinculó a la Defensoría del Pueblo, a pesar de tratarse de una decisión con fuerte impacto en los derechos de una persona privada de la libertad.
Corolario de lo anterior, solicitó que, se deje sin efectos el auto interlocutorio del 24 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Ochenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y, en consecuencia, se ordene al demandado emitir una nueva decisión respetando el principio de favorabilidad penal, el bloque de constitucionalidad y valore su conducta y rehabilitación, con la intervención obligatoria de la Defensoría del Pueblo.
EL FALLO IMPUGNADO 4. El 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 5. Para ello, en primer lugar, verificó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que rigen la acción de tutela. Después, al evaluar el fondo del asunto, encontró que no se acreditó la existencia de un defecto especifico que habilitara la intervención del juez constitucional frente a una providencia judicial, por los motivos que se exponen a continuación. 6.
Como punto de partida en su análisis, identificó que el actor señaló al Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá de haber vulnerado sus derechos fundamentales, al confirmar la decisión del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, mediante auto del 24 de junio de 2025. 7.
En este último proveído se negó la libertad condicional al accionante con fundamento en la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y, a criterio del interesado, no se valoró « su situación particular, concretamente su proceso de resocialización y conducta en prisión », sino el solo hecho de haber sido condenado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con extorsión en grado de tentativa. 8.
Al evaluar los reproches formulados, el Tribunal concluyó que tanto el Juzgado de ejecución como el de conocimiento actuaron con sustento legal, toda vez que la conducta por la cual fue condenado el actor está expresamente excluida de mecanismos sustitutivos de la pena y beneficios, entre ellos, la libertad condicional. 9. Asimismo, advirtió que, según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 se mantiene vigente y resulta aplicable, incluso, en casos de resocialización, lo que impide evaluar los requisitos subjetivos del artículo 64 del Código Penal de cara al proceso de socialización del actor. 10.
En ese sentido, explicó que el juez de primera instancia no incurrió en error alguno al abstenerse de valorar el comportamiento del actor en reclusión, como le fue solicitado mediante recurso de reposición y apelación, pues se encontraba legalmente impedido para conceder el subrogado penal. 11. En consecuencia, al evaluar si la autoridad judicial demandada incurrió en algún defecto, valoró que aquella respondió detalladamente los argumentos del recurso promovido en contra del fallo inicial, explicando por qué no era aplicable el precedente constitucional invocado -Sentencia T-640 de 2017-. 12.
Finalmente, despachó desfavorablemente la solicitud tendiente a que se ordenara la intervención de la Defensoría del Pueblo, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues la entidad no había sido requerida formalmente por el accionante para esos fines. En la misma línea, enfatizó en que la tutela no puede operar como mecanismo supletorio de defensa cuando no se han activado los canales ordinarios de protección disponibles. 13.
Por los motivos expuestos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional solicitada por Jorge Enrique Castellanos Medina. LA IMPUGNACIÓN 14. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación el pasado 31 de julio, señalando que el fallo de tutela comporta vicios sustanciales de forma y fondo que vulneran sus derechos fundamentales « al debido proceso, al principio de favorabilidad penal, a la resocialización como fin de la pena, y al acceso efectivo a una decisión judicial motivada y conforme a estándares constitucionales e internacionales ». 15.
En respaldo de su tesis, listó los errores en que, a su juicio, incurrió el juzgador, así: · La aplicación automática e inflexible del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, desconociendo que el delito por el cual fui condenado fue tentado, no consumado, y que, conforme al artículo 28 del Código Penal, ello debe tener implicaciones jurídicas distintas. · La omisión absoluta de valorar mis condiciones personales de resocialización, entorno familiar, participación activa en programas penitenciarios y cursos transversales que se pueden verificar a travez [sic] SENASOFIAPLUS LA PLATA FORMA DEL SENA, clasificación en fase de confianza seguridad otorgada por el INPEC.
Que no amerita seguir con la prisión in tramural [sic]. · La inaplicación del parágrafo del artículo 68A del Código Penal, norma posterior y especial, que exceptúa la libertad condicional de restricciones legales como la contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, lo cual configura una vulneración directa al principio de favorabilidad (art. 29 CP). · La violación del artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el fallo impugnado no contiene una motivación suficiente, clara, ni específica, en relación con las pruebas aportadas por la defensa. 16.
Aunado a lo anterior, de manera transversal, invocó precedentes de la Corte Suprema de Justicia (rad. 122898 de 2022) y la Corte Constitucional (sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017), además de estándares internacionales como las Reglas Mandela de Naciones Unidas y el caso Pacheco Teruel vs. Honduras en que, según señala, se prohíben las exclusiones automáticas de beneficios penitenciarios sin atender a la valoración individual del interesado. 17.
Con fundamento en lo anterior, solicitó a esta Corte revocar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, y ordenar su libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 19.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 20.
En el presente asunto, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales «al debido proceso, al principio de favorabilidad penal, a la resocialización como fin de la pena, y al acceso efectivo a una decisión judicial motivada y conforme a estándares constitucionales e internacionales ». Consecuentemente, pretende que se revoque la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de julio de 2025, y se ordene su libertad condicional. 21.
Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 22. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 24.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 25. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 26. En virtud de lo anterior, y en atención a que la primera instancia dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en el fondo de la impugnación. El caso concreto 27.
Pues bien, la parte activa alega que el fallador de tutela incurrió en « vicios sustanciales de forma y de fondo » que lo condujeron a confirmar la decisión del Juzgado 84 Penal Municipal con Función de conocimiento de negar su solicitud de libertad condicional, para lo cual: (i) aplicó de forma automática el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, (ii) omitió el análisis del parágrafo del artículo 68A del Código Penal, y;
(iii) consideró irrelevante examinar su conducta y rehabilitación. 28. Sea lo primero entonces aclarar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no actuó como tercera instancia dentro del trámite en que se solicitó el subrogado penal, sino como juez de tutela. De allí que no confirmó la negativa, como lo aduce el accionante, sino que verificó si con ocasión de la providencia judicial demandada se vulneraron los derechos fundamentales por los que se promovió la acción constitucional. 29.
Al resolver lo pertinente, negó el amparo luego de validar que la decisión cuestionada, lejos de resultar caprichosa o arbitraria, se ajusta a la ley y a la jurisprudencia vigente en materia de concesión de subrogados penales. 30. En esa medida, le corresponde a esta Corte verificar si el fallo de tutela proferido por el Tribunal debe ser revocado por asistirle la razón al accionante o si, por el contrario, la providencia demandada se ajusta a derecho y lo que se impone es confirmar la sentencia de primera instancia. 31.
En la decisión proferida el 20 de mayo de 2025, por el Juzgado 84 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá se planteó el siguiente problema jurídico para resolver el fondo del asunto: Corresponde a este Despacho analizar si la decisión emitida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 20 de mayo de 2025 es coherente con la normatividad penal prevista para la solicitud de libertad condicional elevada por el Condenado o no. 32.
Para dar respuesta al mismo, el fallador estableció el marco normativo aplicable al caso. En primer lugar, puso de presente lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en cita, al regular el instituto de la libertad condicional.
ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.
Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 33. Posteriormente, destacó la prohibición expresa de conceder subrogados y beneficios penales a quienes cometan determinados tipos de delitos, según se desprende del tenor literal del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Incluso, hizo énfasis en el apartado de relevancia, como se aprecia a continuación:
ARTÍCULO
26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.
Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. 34. Después, aclaró que el parágrafo primero del artículo 68A del Código Penal -según el cual lo dispuesto allí en cuanto a la exclusión de beneficios y subrogados penales no aplica a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del mismo cuerpo normativo- no deroga el precitado artículo 26.
En sustento de esa tesis, hizo referencia al criterio fijado por esta Corporación en rad. 122898 de 2022. 35. A partir del marco jurídico establecido, el juez de conocimiento descendió al análisis del caso concreto, para lo cual recordó haber condenado a JORGE ENRIQUE CASTELLANOS MEDINA por los delitos de hurto agravado y extorsión, este último en grado de tentativa.
De hecho, trajo a colación que en ese entonces le fueron negados los mecanismos sustitutivos de la pena con fundamento en las prohibiciones contenidas en el artículo 68A del Código Penal. 36. En ese contexto, y actuando como juez de segunda instancia, recopiló los argumentos del a quo tendientes a sostener que no era posible conceder el subrogado penal, como puede observarse en el siguiente apartado del fallo: En este sentido, aunque el Penado señala haber surtido las exigencias legales subjetivas y objetivas que lo hacen merecedor de que se le adjudique el beneficio de la libertad condicional establecidas en el artículo 64 del Código Penal, lo cierto es que estos dos criterios deben interpretarse de manera armónica con los demás preceptos penales, uno de los cuales, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ha proscrito la concesión de la libertad condicional cuando la pena impuesta ocurra por haber incurrido en la conducta de Extorsión, aun cuando sea en grado de tentativa.
Resulta crucial señalar en este punto que en la motivación de su decisión el a quo manifestó: “El Despacho no desconoció este precedente, ni analizó el aspecto subjetivo de la conducta, porque existe una prohibición legal que se valoró en la decisión objeto de reparo.”. 37. Luego de lo cual sustentó su conformidad con la posición del juez ejecutor, así: Precisamente, fue este el principal argumento sobre el cual el fallador de primera instancia sostuvo su decisión de no acceder a las pretensiones liberatorias del Penado.
Esta valoración es, por demás, congruente con lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 89511 de 2016, providencia en la cual se señala que el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos no conlleva a desconocer las prohibiciones consagradas en el artículo al cual se está haciendo referencia en lo tocante a la libertad condicional.
Y es que, en ejercicio de su libertad configurativa, buscó el Legislador restringir de beneficios a algunas conductas que consideró de una lesividad más aguda para la sociedad en el marco de la política criminal del Estado. La decisión del juez de primera instancia se mantiene, por tanto, apegada a estos parámetros jurídicos. (Énfasis propio). 38.
Del análisis adelantado, debe concluirse que los reparos postulados en sede de tutela, esto es, que se aplicó de forma automática el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; se omitió el análisis del parágrafo del artículo 68A del Código Penal, y; se consideró irrelevante el examen subjetivo de su conducta y rehabilitación, fueron despejados en la decisión cuestionada. 39.
También se evidencia que el fallador atendió cada uno de los reproches remitiéndose a las normas y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Incluso, se aprecia que, contrario a lo manifestado por el actor, sí tuvo en cuenta que la extorsión se cometió en grado de tentativa y sí explicó las razones por las que no era procedente valorar su comportamiento individual y resocialización de cara a la solicitud de libertad condicional. 40.
En este orden, la decisión cuestionada se corresponde con el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por vía de tutela, al no haberse acreditado defecto alguno en el razonamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos dentro del ámbito de su competencia pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 41.
En virtud de ello, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial competente durante el trámite ordinario, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 42.
En la misma línea, debe manifestarse que la Corte no está facultada para otorgar la libertad al accionante como lo solicita, siendo que la postulación presentada con esa finalidad fue resuelta definitivamente por el juez natural con apego a la ley. 43. En consecuencia, no existe otra alternativa diferente a confirmar el fallo impugnado que negó el amparo constitucional, pues efectivamente la decisión cuestionada por vía de tutela goza de razonabilidad. 44.
Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19