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STP14184-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14184-2015 Radicación n° 82290 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ DANIEL ACERO GONZÁLEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 9 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar No. 35 “Grupo Maza” con sede en la misma ciudad; a cuyo trámite fue vinculado el Comandante del Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el pasado 21 de julio DANIEL ACERO GONZÁLEZ fue citado al Distrito Militar No. 35, donde fue notificado del acto administrativo a través del cual fue declarado remiso. Refiere que desconocía que en su contra se adelantaba dicho procedimiento y, por tanto, que no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción. Informa, además, que no posee los recursos económicos para asumir el valor correspondiente a la cuota de compensación militar y la multa derivada de su actual condición de remiso, pues tiene a su cargo la manutención de su núcleo familiar, conformado por su madre y hermano, quien se encuentra en condición de discapacidad.

Finalmente, afirma que requiere la libreta militar para acceder a un mejor empleo que le permita soportar los gastos familiares. Ahora acude ante la jurisdicción constitucional para conjurar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, «a la calidad y vida digna», a la familia y al trabajo. En consecuencia, solicita se ordene al Distrito Militar No. 35 “Grupo Maza”: (i) anular la actuación administrativa mediante la cual se le declaró remiso;

(ii) adelantar los trámites pertinentes para la exoneración de la sanción impuesta, y (iii) realizar las gestiones necesarias para la expedición y entrega de la libreta militar definitiva. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 25 de agosto de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado al Distrito Militar No. 35 “Grupo Maza” y vinculó al Distrito Militar No. 32 de Bucaramanga.

El Comandante y representante legal del Distrito Militar No. 35 solicitó se declare la improcedencia de la presente acción de tutela. Indicó la situación militar del accionante no ha sido definida y, por ello, no se le ha declarado remiso ni impuesto multa o sanción algún. Aclaró que si bien el demandante fue convocado a concentración el 11 de diciembre de 2014, el diligenciamiento fue aplazado, razón por la cual está pendiente la programación de una nueva cita en otro contingente.

El Distrito Militar No. 32 vinculado, guardó silencio. El a quo negó el amparo. Encontró probada la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, en atención a la respuesta y pruebas remitidas por la entidad accionada, sobre la inexistencia de la declaratoria de remiso e imposición de multas. El demandante impugnó el fallo.

En esta oportunidad, fundamentó la trasgresión de sus derechos fundamentales en la imposibilidad de definir su situación militar por causas exclusivamente atribuibles al Distrito Militar accionado, quien a pesar de haberlo citado a varias concentraciones, ha aplazado la liquidación de la cuota de compensación y, por ende, la expedición de la libreta militar definitiva, documento que requiere para mejorar sus condiciones laborales y económicas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero advertir que si bien en la demanda de tutela se cuestiona la decisión mediante la cual el Distrito Militar No. 35 declaró remiso al accionante y le impuso la multa correspondiente, en la impugnación éste aseguró que la vulneración de sus derechos fundamentales se materializa, ya no en ese procedimiento administrativo, sino en la presunta demora en la definición de su situación militar, imputable a la accionada.

En ese orden, resulta innecesario pronunciarse de fondo sobre las censuras postuladas, dado que según se estableció, no se ha declarado remiso al actor ni se le ha impuesto alguna sanción pecuniaria. Así, ante la inexistencia de la decisión confutada, la solicitud de amparo deprecada se torna inútil, por cuanto no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales.

Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). De otra parte, en relación con los hechos y argumentos de la impugnación que no fueron reseñados en el libelo introductorio, impera aclarar que no pueden ser considerados en esta sede, porque ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de la autoridad convocada al procedimiento constitucional, que no tuvo la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.

(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7