CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-76.232 Accionante: ARLEY BEDOYA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14184-2014 Radicación No. 76.232 (Aprobado acta número No.336) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ARLEY BEDOYA GÓMEZ, contra el fallo de tutela emitido el 20 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede.
ANTECEDENTES El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga, a través de sentencia del 4 de abril de 2011, condenó a ARLEY BEDOYA GÓMEZ a la pena de 64 meses de prisión y multa de 1800 smlmv, como autor del delito de concierto para delinquir agravado; proceso por el que se encuentra privado de la libertad desde 29 de marzo de 2011.
En firme tal fallo, asumió el conocimiento de la actuación, para la vigilancia de la ejecución de la pena el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, ARLEY BEDOYA GÓMEZ promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en razón a que elevó solicitud para el otorgamiento del permiso administrativo de hasta setenta y dos horas y la libertad condicional, sin que se le haya procurado ninguna contestación. Sobre este último instituto efectuó algunas consideraciones.
FALLO IMPUGNADO Por medio de fallo del 10 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó, por improcedente, la protección reclamada, con fundamento en que «la petición del actor ya fue despachada, es decir, cesó la perturbación al derecho de petición de Arley Bedoya Gómez, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, concluyéndose entonces que se constituye un hecho superado en la medida que cesaron los motivos que originaron la presente acción constitucional».
IMPUGNACIÓN El demandante, como sustento de la impugnación interpuesta contra el fallo atrás citado, señaló que satisface el requisito objetivo, esto es, el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y las demás exigencias legales recientemente modificadas, para acceder a la libertad condicional, con miras a lograr la resocialización como finalidad de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto 1. Para el sub júdice, se tiene que en la demanda presentada el 28 de agosto de 2014, en el establecimiento carcelario donde se encuentra privado de la libertad, el accionante señaló que promueve la acción de tutela «contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por no contestar a la solicitud de beneficios de hasta las 72 [horas] y libertad condicional».
Al respecto, la autoridad accionada refirió que «el 29 de agosto de 2014, nuevamente se resolvió la solicitud de libertad condicional, cuya copia se anexa, junto con el acta de notificación personal, oportunidad en la que el despacho resolvió estarse a lo decidido en auto del 14 de marzo último, mediante el cual se le negó una solicitud similar.
Igualmente, el 29 de agosto de 2014, se resolvió favorablemente la solicitud de permiso hasta 72 horas, tal como se prueba con copia de tal decisión, se anexa con su respectiva notificación personal». 2. En tales condiciones, como bien lo sostuvo el Tribunal, a la pretensión del actor sobreviene la configuración de un hecho superado, por cuanto lo pretendido con el amparo, esto es, la respuesta del juez ejecutor, a las solicitudes del permiso de hasta 72 horas y el mecanismo sustitutivo de libertad condicional, se procuró en el transcurso de este trámite, de modo que, en efecto, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, «se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
Ahora, en el sustento de la impugnación, el demandante señala que cumple con los presupuestos para acceder a la libertad condicional, sin embargo, en forma directa no cuestiona la providencia por cuyo medio le fue negado tal mecanismo; misma que se emitió en forma posterior a la presentación de la demanda de amparo. En este orden de ideas, conviene precisar que, si lo que pretende el actor con la impugnación es debatir el contenido de tal negativa, ello desborda el marco fáctico y las pretensiones de la reclamación inicial, por cuanto tal providencia es sobreviniente a la demanda de amparo y, en tal razón, sobre el particular, no se surtió traslado a la accionada, para ejercer su derecho de contradicción y, por ende, en segundo grado, a la Sala no le es factible ocuparse de reclamaciones que no se formularon ni fueron debatidas, así como tampoco objeto de pronunciamientos en el transcurso del trámite.
De ser así, se desconocería el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia. Bajo este panorama, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia de primer grado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 7