Micelio
STP14183-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

CUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez CUI  11001020400020250201600 Número interno 148023 Tutela primera instancia Jhon Jairo Rincón Álvarez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP14183-2025 Radicación n°. 148023 Acta No. 228 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ contra el JUZGADO 4 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE MEDELLÍN y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad. 2.

Mediante auto del 20 de agosto de 2025, se avocó conocimiento del presente asunto, se corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC.

II.

ANTECEDENTES 3. De los documentos que figuran en el expediente, se aprecia que entre los días 13 y 26 de octubre de 2022, ante el Juzgado 104 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, se legalizó la captura, se realizó formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, todo ello en contra de JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ, dentro de la actuación penal adelantada por hechos relacionados con el transporte de cocaína desde un laboratorio hasta la ciudad de Medellín, con fines de expendio en el mercado local, y otros relativos al ofrecimiento de dinero a militares a cambio de que trabajaran para la organización de la cual era integrante. 4.

También se evidencia que el 21 de abril de 2023, se formuló acusación en su contra por el delito de concierto delinquir agravado (art. 340, inc. 2 del Código Penal), y que el 15 de febrero de 2024, cuando se pretendía llevar a cabo la audiencia preparatoria, se solicitó la variación del objeto de la diligencia al de enunciación y verificación del preacuerdo al que habrían llegado las partes. 5.

Como consecuencia de lo anterior, el 22 de julio de 2024, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín se ocupó de verificar la legalidad del preacuerdo. Surtido el análisis correspondiente, profirió sentencia condenatoria en contra de RINCÓN ÁLVAREZ por el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340, inc. 2 del Código Penal) en calidad de autor, imponiéndole la pena principal de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV.

En el mismo proveído, negó la sustitución de la reclusión intramural por la domiciliaria, de manera que la privación de la libertad tendría lugar en el establecimiento que para el efecto determinara el INPEC. En contra de esta última determinación se interpuso el recurso de apelación. 6. El 27 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. Insatisfecho con la decisión, el accionante presentó demanda de casación ante esta Corporación que sigue en trámite a la fecha. 7.

El 4 de marzo de 2025, habiendo cumplido más de tres quintas partes de la pena, el accionante solicitó formalmente la libertad condicional, para lo cual adjuntó soportes de buena conducta, arraigo familiar y concepto favorable del INPEC. 8. No obstante, mediante auto del 19 de marzo de 2025, el juzgado negó el subrogado penal. En dicha decisión se reconoció que el actor cumplía con los requisitos objetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal -que regula el instituto de la libertad condicional-, pero no con los subjetivos. 9.

En contra de esa providencia se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, principalmente, bajo el argumento de que la gravedad de la conducta no constituye un requisito autónomo, ni puede aplicarse como barrera absoluta anulando la finalidad resocializadora de la pena. 10. No obstante, mediante auto del 24 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la negativa del beneficio. 11.

Se manifiesta en la demanda que ambas decisiones desconocen el precedente constitucional y ordinario en materia de libertad condicional, específicamente lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-757 de 2014, T-640 de 2017 y T-095 de 2023, y por esta Corporación en decisiones como la AP61616 de 2022 y la AP3556 de 2025. 12.

También se sostiene que las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo al evaluar la conducta punible por la que fue condenado el accionante como si se tratara de un requisito para acceder al subrogado, siendo que este no ha sido previsto como tal por el legislador. A criterio del actor, ello va en detrimento del principio de legalidad, el debido proceso y la progresividad en la ejecución de la pena. 13.

Adicionalmente, se alega la configuración de un defecto fáctico, en tanto las accionadas ignoraron o « minimizaron » pruebas relevantes en punto a la resocialización, como lo es el concepto favorable del INPEC. En esa medida, se reitera que la decisión se sustentó en juicios subjetivos y reproches morales sobre la gravedad de la conducta, sin que existieran nuevos elementos probatorios ni hechos ocurridos en la fase de ejecución de la pena que justificaran la negativa. 14.

Con fundamento en lo anterior, solicitó: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales a la libertad personal (art. 28 C.P.), al debido proceso y principio de legalidad (art. 29 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a la resocialización como fin de la pena (arts. 4 y 5 C. Penal, Ley 65 de 1993), los cuales han sido vulnerados por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

ORDENA R a la autoridad judicial competente que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, emita una nueva decisión sobre mi solicitud de libertad condicional, ajustándose estrictamente al artículo 64 del Código Penal y a la jurisprudencia vinculante (C-757/14, T-640/17, T-095/23), valorando integralmente: o Cumplimiento del requisito objetivo de tiempo. o Buena conducta y concepto favorable del establecimiento penitenciario. o Arraigo familiar y social debidamente acreditado. o Valoración de la conducta punible en los términos fijados por la sentencia condenatoria y el precedente constitucional. 3.

SUBSIDIARIAMENTE, que se disponga la revaloración integral de mi solicitud de libertad condicional, garantizando un pronóstico de resocialización objetivo, razonable y conforme a la ley, sin imponer requisitos adicionales a los previstos en el artículo 64 C.P. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 15. Mediante auto del 20 de agosto de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a las autoridades accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 16.

En virtud de lo anterior, se recibieron respuestas en los siguientes términos: 17. El Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín informó que profirió condena en contra del accionante como autor del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, sin conceder subrogados penales.

También ratificó que la decisión fue apelada y confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Medellín el 25 de septiembre de 2025; luego de lo cual se interpuso recurso de casación, que no ha sido resuelto a la fecha. 18. Acto seguido, procedió a explicar que el 19 de marzo de 2025, se le negó la solicitud de libertad condicional, tras valorar que, aunque el actor ha realizado actividades orientadas a la redención de pena y cuenta con arraigo familiar y social, estos elementos resultan insuficientes para la satisfacción de los fines de la sanción impuesta.

Agregó que la anterior decisión fue recurrida, resolviéndose el recurso de reposición mediante auto del 8 de abril de 2025, en el que se mantuvo la negativa y se concedió la apelación. 19. Finalmente, manifestó que en el trámite reseñado no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no hay solicitudes pendientes por resolver y todas las actuaciones se han adelantado con observancia de las garantías procesales.

Además, indicó que no se configuran causales genéricas ni específicas de procedencia de la acción de tutela, conforme a los criterios establecidos por la Corte Constitucional. 20. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corroboró que conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión del Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante la cual se negó la solicitud de libertad condicional. 21.

Precisó que, mediante auto del 24 de junio de 2025, confirmó la decisión de primera instancia, al encontrar que el juez realizó una valoración correcta de las variables normativas y jurisprudenciales pertinentes, así como que en el ejercicio de ponderación que le correspondía realizar concluyó que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fue condenado comporta una lesividad superior, con trascendencia social significativa, que justifica mantener la intensidad de las funciones de prevención general, positiva y negativa de la pena. 22.

Dicho eso, sostuvo que la tutela promovida resulta improcedente por cuanto el demandante pretende reabrir un debate ya resuelto, en detrimento del principio de subsidiariedad y del deber que tiene el juez constitucional de privilegiar la autonomía e independencia del natural cuando las providencias atacadas no se adviertan defectuosas. 23.

La Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente actuación, solicitando proceder con su desvinculación. En respaldo de esa conclusión, indicó que como lo que se cuestiona por esta vía son las decisiones proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, son esas autoridades las llamadas a responder por sus providencias. 24.

El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, al consultar la base de datos, observó que ningún despacho de su especialidad y circuito judicial está vigilando el cumplimiento de la pena del accionante. 25. Consecuentemente, señaló que no ha tenido incidencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela promovida por el accionante.

Por tal motivo, solicitó ser desvinculado del trámite constitucional. 26. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. IV. CONSIDERACIONES 27. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional. 28.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.   29.

En el presente caso, la Sala observa que se acude al amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que se estiman lesionados con ocasión a las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en que se negó el subrogado penal de la libertad condicional. 30.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía son providencias judiciales, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige en contra de dichas decisiones. 31. Lo anterior es relevante porque si estos no se concretan, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales   32. En atención a las pretensiones formuladas por el demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a actuaciones y providencias judiciales. Por tal motivo, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 33.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 34. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.  35. En virtud de lo anterior, esta Sala pasa a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

El caso concreto 36. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 37. También se satisface la subsidiariedad, pues el accionante agotó todos los mecanismos de defensa judicial con los que contaba para rebatir la negativa de la libertad condicional. 38.

Al evaluar lo relativo a la inmediatez, esta Sala encuentra que la acción de amparo fue promovida dentro del término razonable de 6 meses. Obsérvese que la providencia judicial proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín data del 24 de junio de 2025 y se acudió al juez constitucional el pasado 15 de agosto. 39. Asimismo, se tiene que no se plantea una irregularidad procesal, por lo cual el cuarto requisito se cumple. 40.

Del mismo modo se evidencia que en la demanda se identificaron los hechos que presuntamente ocasionaron la afectación a los derechos fundamentales que solicita amparar por esta vía. 41. Finalmente, en el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela, de manera que se puede dar por acreditado el último requisito general de procedibilidad. 42.

Siendo así, corresponde ahora analizar si las autoridades accionadas incurrieron en los defectos que les atribuye el demandante a sus decisiones. 43. Como punto de partida, vale la pena recordar los reparos elevados por la parte activa. 44. En primer lugar, consideró que se desconoció el precedente en materia de libertad condicional « al convertir la “valoración de la conducta punible” en un requisito absoluto no previsto por el legislador, y omitir la finalidad resocializadora y progresiva de la pena. ». 45.

Luego alegó la configuración de un defecto fáctico « al basar la negativa en una apreciación subjetiva de la gravedad de la conducta, ignorando o minimizando pruebas relevantes de resocialización y buena conducta aportadas por el INPEC. ». 46. También adujo que las autoridades incurrieron en un defecto sustantivo « al imponer un requisito no previsto en el artículo 64 del Código Penal para acceder al subrogado. ». 47.

Dicho esto, resulta necesario realizar un recuento de los fundamentos empleados en las decisiones que se cuestionan por esta vía. Auto del 19 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín 48. A través de la providencia en mención, el juzgado resolvió desfavorablemente la solicitud de libertad condicional promovida por el accionante. 49.

Observa la Sala que, para llegar a esa determinación, se dispuso a resolver el siguiente problema jurídico: « establecer si en este caso se cumplen los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, para conceder al señor condenado, el beneficio deprecado de la Libertad Condicional ». 50. Luego, en procura de dilucidar la cuestión, acudió al artículo 64 del Código Penal.

Con fundamento en aquel, concluyó que JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ cumplía con el presupuesto objetivo de la norma, pues ya había cumplido más de tres quintas (3/5) partes de la pena que le fue impuesta, demostró arraigo familiar y presentó concepto favorable del INPEC en que se califica su conducta de « ejemplar ». 51. Sin embargo, al evaluar el aspecto subjetivo, « relacionado con el actuar del condenado al ejecutar la conducta que se le reprocha, en comparación con el modo en el que ha cumplido la sanción impuesta », consideró que no era viable conceder el subrogado penal. 52.

En sustento de tal decisión, recordó que han sido múltiples los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre la materia, trayendo a colación, en primera medida, la sentencia del 11 de febrero de 2003, rad. 17392, en la que se indicó que el artículo 64 del Código Penal, impone al Juez de Ejecución de Penas la obligación de efectuar una valoración previa de la conducta punible, para decidir si concede el beneficio de la Libertad Condicional, análisis que debe realizarse sobre las circunstancias que fundaron la emisión de la sentencia condenatoria y los fines de la pena, en comparación con la forma en la que se ha llevado a cabo el proceso de resocialización y todo lo que involucra, labor que no puede ser mecánica ni supeditada a simples parámetros matemáticos, por lo que se exige de un examen serio. 53.

Posteriormente, se remitió a la Sentencia C-757 de 2014, en que el Alto Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la expresión « previa valoración de la conducta punible », contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se modificó el artículo 64 ibidem. A partir de allí, trajo a cita, entre otros, los siguientes apartes: En efecto, de acuerdo con la norma legal que se discute, pese a que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad somete a valoración al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por parte del juez de la causa, ni desde la misma óptica en que se produjo la condena del juicio penal.

En primer lugar, debe advertirse que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal. Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado.

En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la Libertad Condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.

Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del, condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. (…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la Libertad Condicional de los condenados, debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la Libertad Condicional.

(Énfasis propio). 54. Luego, volvió sobre el precedente de esta Corporación. Esta vez acudió a la providencia STP15008 del 21 de octubre de 2021, para hacer énfasis en el deber que tiene el juez de ejecución de penas de ponderar la conducta punible con las actividades desarrolladas por el sentenciado como parte del proceso de resocialización, con el fin de determinar si es necesario que cumpla con la pena impuesta al momento de decidir sobre la concesión de la libertad condicional. 55.

Habiendo sentado las bases expuestas en precedencia, el juez pasó a valorar todos los aspectos que rodearon la comisión de la conducta punible en el caso concreto, en comparación con el proceso de resocialización del condenado, luego de lo cual llegó a la conclusión de que: (…) existe un plus de gravedad en esa lesividad, para el bien jurídico afectado, pudiéndose afirmar que se trata de una conducta punible que amerita una respuesta punitiva seria y estricta, con la finalidad de lograr los cometidos propuestos, en particular, la retribución justa por el daño causado, la prevención especial y la reinserción social, que no se satisfacen por el solo transcurso del tiempo, o el buen comportamiento en reclusión, como parece entenderlo el señor sentenciado, aunque éste último importe para realizar el juicio de ponderación, en tanto que permitiría establecer y apreciar si el señor RINCÓN ÁLVAREZ, ha incluido en su comportamiento una intención decidida por el cumplimiento de las normas, advirtiéndose que para ello, en el caso particular, no es trascendental la fase en la que se encuentre, pues lo preponderante es examinar cómo se ha adelantado ese proceso de resocialización para confrontarlo con el modo en el que ejecutó la conducta punible, para determinar cuál se destaca.

De acuerdo con lo expuesto, a partir de la cartilla biográfica remitida por el INPEC no se logra denotar específicamente los procesos tendientes a la resocialización adelantados por lo que al invocar esta situación, o que se cuenta con el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta, es insuficiente para decidir si procede la concesión del beneficio judicial deprecado, pues la valoración misma de la conducta, anticipan que no hay un pronóstico favorable para conceder el subrogado, y por supuesto, esas calificaciones buenas y ejemplares en pos de la reducción de la pena tienen precisamente esa retribución, ese reconocimiento, por cuanto el objetivo de las mismas, precisamente es que el condenado reflexione, retome el sendero de la legalidad, reconsidere su modo de vivir, y opte por uno que se revierta en bienestar para él, para su familia y para la comunidad, pero ni el cumplimiento de las tres quintas partes, ni la dedicación a esas actividades que reportan disminución de pena, obligan por sí solas o en sí mismas, a que el Juez conceda lo que se reclama, cuando el proceder delictivo juzgado ha tenido un impacto tan nefasto para la comunidad que se vio afectada con él. (Énfasis propio) 56.

De hecho, se observa que, efectuado el test de proporcionalidad que conllevó a la negativa, el juez pasó a resaltar la importancia de la resocialización como fin de la pena para lograr la reinserción a la vida en comunidad, y con ocasión de ello solicitó a la autoridad carcelaria que aporte información en torno a esos aspectos que generaron las calificaciones que se asignan al condenado para que puedan ser valoradas posteriormente en caso de solicitarse de nuevo el subrogado penal, pues la poca información aportada, no revela que sus procesos de resocialización se destaquen con fuerza y en modo superior, sobre su proceder delictivo, que es lo que —exige la norma y la jurisprudencia para sustentar la concesión de la Libertad Condicional solicitada—, y en consecuencia, debe continuar el cumplimiento de la pena impuesta en su domicilio.

Auto del 24 de junio de 2025 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 57. En el proveído referido se resolvió la apelación promovida por el accionante en contra del auto emitido el 19 de marzo de 2025, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Medellín. Al decidir lo propio, confirmó la negativa de la libertad condicional, pues al igual que el fallador de primera instancia, encontró acreditados los requisitos objetivos contenidos en el artículo 64 del Código Penal, pero no los subjetivos. 58.

Se observa que al presentar sus consideraciones el Tribunal comenzó por aclarar que, efectivamente, el artículo 64 ibidem -modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014- establece que la libertad condicional se concederá a la persona condenada a pena privativa de la libertad « previa valoración de la conducta punible », cuando, además, se reúnan otros requisitos. 59.

Dicho lo anterior, centró su esfuerzo en dirimir la controversia relacionada con « la valoración que el Juez realizó acerca de la gravedad de la conducta determinada en la sentencia, como fundamento para negar el sustituto.» 60. Para abordar la cuestión, se remitió a la misma jurisprudencia constitucional invocada por el Ad quo, en punto a la exequibilidad del enunciado cuya aplicación reprocha el accionante; esto es: la valoración previa de la conducta punible.

El mismo ejercicio hizo con el precedente de esta Corporación contenido en decisión AP4947-2024, rad. 67037, en la que se ratifica la vigencia de esa exigencia de ley que se califica de artificiosa, para lo cual trajo a colación los apartes en cita. En este punto en particular, es posible responder uno de los cuestionamientos del recurrente.

No es cierto entonces que, con la disposición actual, haya desaparecido la posibilidad de analizar la gravedad de la conducta punible, solo que éste no es el único criterio a tener en cuenta, por lo que deberá complementarse este estudio con «todos los aspectos relacionados con» el procesado y el delito, como por ejemplo, la modalidad o forma de ejecución del comportamiento, su lesividad, la personalidad del sujeto activo, entre otros criterios mencionados por la Corte Constitucional.

En esa misma dirección, la afirmación realizada por la Sala Especial sobre el compendio de valoraciones que debe emprenderse para determinar si se ha cumplido o no el fin resocializador, alude precisamente a los distintos elementos que ahora conforman ese nuevo y ampliado campo de valoración sobre el comportamiento ilícito. En consecuencia, tampoco es cierto que la Sala de primera instancia hubiera creado reglas particulares para resolver este caso en concreto, dado que fueron las modificaciones normativas implementadas con la Ley de 2014 las que llevaron a dar un nuevo alcance a ese criterio.

(Énfasis propio) 61. Luego de ello, se refirió a lo que aconteció en el caso concreto. Primero, destacó que el reproche según el cual se introdujo un requisito extralegal carece de fundamento, pues el juez sí está obligado a hacer un juicio de ponderación entre la conducta cometida y el proceso de resocialización. 62. Posteriormente, reparó sobre la calificación de la conducta que realizó el fallador de primer nivel, en comparación con las pruebas aportadas tendientes a demostrar la reinserción social.

Frente a esto último, manifestó: Del otro lado, observamos que desde el inicio, como él mismo lo dijo, está privado de la libertad en detención domiciliaria, sin anotaciones positivas adicionales más allá de que se ha calificado su conducta como buena y ejemplar (aunque se visualiza un aviso de llamada no contestada), sin el reporte de actividades mínimas para una eventual redención, o solicitudes para poder trabajar, por lo que el resultado de la ponderación tiene que ser que no hay forma de establecer un proceso positivo de resocialización, como para entender mínimamente una rehabilitación con el cumplimiento objetivo del mero transcurrir del tiempo. 63.

Finalmente, concluyó que « el planteamiento absoluto argüido por el apelante de que el Juez estaba obligado a entender la resocialización, no es cierto »; y eso es así, porque el Juez realizó una valoración correcta de todas las variables de análisis y en el ejercicio de ponderación concluyó que el concierto para delinquir agravado, por el cual fue condenado el imputado tiene aspectos de una superior lesividad que, agregamos, trascienden socialmente de manera significativa, lo que también implica sostener la intensidad de las funciones de prevención general, positiva y negativa, como un medio que permita visibilizar que la mayor lesividad deberá tener correlativamente una respuesta de superior intensidad.

Lo contrario, sería lesionar la función de proporcionalidad que también se inscriben en los mensajes de las sanciones penales, en delitos que, como este, afecta de manera grave nuestra sociedad por el drama y zozobra que el narcotráfico desde años atrás viene generando. El caso concreto 64. Por la naturaleza de las controversias que se plantean en el presente asunto, importa recordar que la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal no puede tenerse como razón única y suficiente para negar la libertad condicional, pues ello solo es compatible con las prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68A del Código Penal. 65.

En lugar de ello, lo que corresponde es ponderar esa lesividad con el fin de prevención especial y el de reinserción social de la persona condenada. Solo así es posible cumplir con el fin establecido para la pena de prisión, esto es, la resocialización del infractor, tal y como lo contemplan los artículos 6 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales hacen parte de nuestro ordenamiento jurídico en virtud del artículo 93 de la Constitución Política. 66.

Del contenido del artículo 64 del Código Penal se puede extraer que la finalidad de la libertad condicional no es distinta a permitir que la persona que ha sido condenada pueda purgar por fuera del centro de reclusión parte de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia. 67. Sin embargo, ello solo es posible cuando se satisfacen los requisitos contemplados en la ley de tal manera que se llegue al convencimiento de que es innecesario continuar la ejecución de la sanción bajo la restricción de su libertad, porque esta última ya no está cumpliendo con su finalidad. 68.

Dicho lo anterior, en el presente asunto se advierte que ambas autoridades judiciales encontraron satisfechos los requisitos de carácter objetivo y, en esa medida, su análisis se centró en armonizar la gravedad de la conducta con otros factores que permitieran determinar si se justificaba la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad o no. 69.

Aunque en las decisiones emitidas se destaca el cumplimiento de tres quintas (3/5) partes de la pena, el arraigo familiar del condenado y el concepto favorable del INPEC en que su comportamiento se calificó de «ejemplar», las autoridades accionadas valoraron que ello no era suficiente para dar por acreditado el requisito subjetivo contenido en el artículo 64 ibidem, mucho menos les obligaba a otorgar el subrogado solicitado. 70.

Salta a la vista que los argumentos en los que los juzgados fundamentaron sus decisiones corresponden a su valoración propia bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. 71. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, dichos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. 72.

Aunado a lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de ninguno de los yerros que el accionante atribuyó a las decisiones cuestionadas: ni se desconoció el precedente en materia de libertad condicional, ni se introdujo un requisito extralegal, ni se omitió la valoración de las pruebas aportadas tendientes a demostrar los avances en su proceso de resocialización. 73.

Nótese que los juzgadores de instancia tuvieron en consideración tanto el marco normativo como los pronunciamientos jurisprudenciales pertinentes y, con fundamento en ellos, presentaron sus consideraciones jurídicas, las cuales no se aprecian erróneas, ni indebidas, por el contrario, son propias del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. 74.

No está de más destacar que los argumentos que se postularon en el recurso de apelación que le correspondió resolver al Tribunal, y que, en consecuencia, fueron abordados en esa oportunidad procesal, coinciden plenamente con los reproches formulados en su contra por esta vía constitucional. 75. En ese contexto, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. 76.

Por tanto, las providencias censuradas resultan inmutables por el sendero de este accionamiento, pues el mismo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. 77. En atención a lo advertido en precedencia, es de hacerle saber al accionante, que aun cuando esta acción de tutela sea contraria a sus intereses, ello no significa que no pueda en un futuro pedir al juez de ejecución de penas competente la concesión de la libertad condicional, por lo que se le anima a continuar su proceso de resocialización y llevar a cabo diferentes actividades, para que, posteriormente, sean tenidas en cuenta ante una eventual solicitud. 78.

Para ello deberá tener en cuenta que le corresponde acreditar el cumplimiento de requisitos de orden objetivo y subjetivo conforme fue señalado en precedencia. 79. Por los motivos expuestos, esta Sala considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, de manera que se impone negar el amparo y las pretensiones tendientes a variar o reevaluar el sentido de las providencias cuestionadas.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  V.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la acción de tutela instaurada por JHON JAIRO RINCÓN ÁLVAREZ, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 29