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STP14183-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14183-2015 Radicación n° 82253 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Jefe (E) de la Oficina de Control Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG- y la Inspección Delegada Especial de la misma institución, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre último por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo deprecado mediante apoderado por JESÚS ALBERTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, mediante auto del pasado 11 de julio la Jefatura de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Número 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG-ordenó la apertura de la investigación disciplinaria No. COPE1-2015-59 contra el patrullero JESÚS ALBERTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, con ocasión de la denuncia instaurada por el estudiante de la Escuela de Policía Sergio Andrés Bustamante Velasco, por hechos acaecidos ese mismo día, cuando fue agredido físicamente al intentar impedirle que ingresara de manera irregular al sistema de transporte público masivo de esta ciudad.

En la fecha antes mencionada, además, (i) escuchó en declaración al quejoso, así como a los señores Norley Darcey Martínez Chávez y a Neyer Fabián Bolaño Alvarado y (ii) dispuso la suspensión provisional del indagado por el término de 3 meses sin derecho a remuneración. La última de estas decisiones fue confirmada el 23 de julio de 2015 por el Inspector Delegado Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá. Indica el demandante que dicha decisión carece de justificación, en atención a que no encuentra asidero en las causales de suspensión previstas en la normativa aplicable.

Por lo anterior, acude ante la jurisdicción constitucional para conjurar la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo. En consecuencia, solicita se deje sin efectos tal determinación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 2 de septiembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la tutela, corrió el respectivo traslado a la Oficina de Control Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG- y vinculó a la Inspección Delegada Especial de la misma institución. El Inspector Delegado Especial MEBOG solicitó se denieguen las súplicas del accionante.

Afirmó que las decisiones cuestionadas no tienen la entidad de vulnerar los derechos fundamentales del interesado, pues no se trata de una sanción definitiva sino de una medida de carácter preventivo y temporal. A la par, resaltó que en el caso concreto la acción resulta improcedente, por tratarse de un trámite en curso. El Jefe (E) de la Oficina de Control Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 de la MEBOG pidió se deniegue el amparo deprecado, por cuanto no se advierte la alegada trasgresión de derechos.

El a quo accedió al amparo, dejó sin efecto las decisiones controvertidas y ordenó el reintegro inmediato del actor a su cargo. Explicó que los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son aplicables al caso concreto, por tratarse de actos administrativos de carácter sancionatorio. En ese orden, encontró que la medida provisional impuesta adolece de defecto fáctico, pues no se cumplen las condiciones sustanciales que la normativa impone para su procedencia, sumado a lo cual estableció la falta de motivación de las decisiones censuradas, porque se limitan a manifestar, de manera subjetiva, que el actor podía nuevamente reincidir en la conducta por la que se le investiga, sin hacer relación a los elementos de juicio que soportan tal afirmación. El Jefe (E) de la Oficina de Control Interno del Comando de Seguridad Ciudadana No. 1 de la Policía Metropolitana de Bogotá –MEBOG- y la Inspección Delegada Especial de la misma institución, impugnaron el fallo, reiterando los argumentos de los escritos de oposición. Adicionalmente, indicaron que la suspensión provisional de que fue objeto el señor BENÍTEZ HERNÁNDEZ, obedece a la necesidad de repeler comportamientos como el investigado, entre miembros de la fuerza pública.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.

Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. Cuestiona el demandante la decisión del 11 de julio de 2015, por cuyo medio la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá, dispuso suspenderlo provisionalmente del cargo de patrullero de esa institución por un lapso de 3 meses, sin remuneración. Asimismo, censura el Auto No. 082 del 23 de abril siguiente, a través de la cual la Inspección General Delegada Especial confirmó dicho proveído.

La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales o administrativas supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado con la expedición de un acto administrativo de carácter particular, siempre que se invoque para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia Constitucional un quebranto de esa naturaleza se caracteriza (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

(Sentencia T - 069 de 2008). Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela es improcedente cuando se promueve contra actos administrativos de trámite o preparatorios «atendiendo el requisito de subsidiariedad previsto en el ordenamiento Superior, en la medida en que tienen por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendrá reflejo en el acto principal posterior.

Empero, ha estimado que en aquellos eventos en los que el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, será procedente el amparo tuitivo como mecanismo definitivo ». (Sentencia T- 1012 de 2010).

En el caso concreto, es evidente la trascendencia de las decisiones censuradas, pues a través de éstas se ordenó la suspensión provisional del accionante por 3 meses sin derecho a remuneración, razón suficiente para analizar los actos administrativos confutados. Las determinaciones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de procedibilidad de esa medida, según las previsiones contenidas en el Código Disciplinario Único y la jurisprudencia pertinente.

En efecto, tanto la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Inspección Delegada Especial de la Policía Metropolitana de Bogotá como la Inspección General Delegada Especial de esa entidad, consideraron que el mecanismo preventivo es procedente, dado el cumplimiento de los requisitos formales y sustantivos previstos en la legislación aplicable.

Frente a los primeros, resaltaron que está demostrado que (i) el funcionario de primera instancia es competente para adelantar la respectiva investigación disciplinaria; (ii) la providencia se dictó durante la etapa de juzgamiento, y (iii) se trata de una falta gravísima, por expresa disposición del artículo 34 – 10 del Código Disciplinario para la Policía Nacional.

Ahora bien, en relación con los segundos, refirieron que debe establecerse que la permanencia del disciplinado en su cargo, función o servicio puede (i) implicar el entorpecimiento de la investigación; (ii) involucrar la continuidad de la falta que se investiga, o (iii) la reincidencia. En tal sentido, indicó el ad quem que en el caso concreto debe repelerse la posibilidad de que el disciplinado reincida en la agresión a un compañero o en el desconocimiento de las normas, para ingresar ilegalmente al sistema masivo de transporte.

Así, la suspensión provisional cumple con su carácter preventivo (no sancionatorio), en tanto protege la función pública y el proceso disciplinario. Además, resalta, su vocación temporal no afecta la presunción de inocencia. A la par, destacó que las declaraciones rendidas dan cuenta de la agresividad con la que el patrullero respondió al llamado de atención que le hiciera otro uniformado, al descubrirlo ingresando irregularmente a una estación de Transmilenio, durante su día de descanso.

Por otra parte, señaló, acorde con el artículo 158 de la Ley 734 de 2002, que de proferirse fallo absolutorio el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir. Por último, insistió en que la discrecionalidad del juez sancionatorio constituye una garantía en el cumplimiento de sus funciones. Ante tal panorama, el principio de autonomía del que están revestidas las autoridades públicas impide al juez de tutela inmiscuirse en determinaciones como la controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente, más aun cuando los argumentos ofrecidos constituyen el tema central del juicio disciplinario.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegar el amparo deprecado por JESÚS ALBERTO BENÍTEZ HERNÁNDEZ, mediante apoderado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. En su lugar NEGAR la tutela demandada por el accionante. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte en auto 172A de 2004 (MP.

Manuel José Cepeda Espinosa), señaló como presupuestos para cuestionar la legitimidad de actos de trámite o preparatorios los siguientes: “(i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación que se proyecte en la decisión final; y (iii) que la actuación cuestionada ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.” 1 PAGE 10