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STP14183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1782 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 4065 de 2011Decreto 4912 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia T.76.071 Accionante: ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14183-2014 (Aprobado acta número No.336) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y la Secretaría de Educación del Municipio de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Mediante Resolución dictada en octubre de 2013, la Unidad Nacional de Protección resolvió adoptar la recomendaciones emitidas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM-, para el caso de ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES, consistente en informar el resultado de la evaluación a la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013. 2.

Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga a través de Resolución de agosto de 2013 le reconoció a QUIÑONES CORTES la condición provisional de amenazada, al tiempo que dispuso separarla de sus funciones «mientras se llevan a cabo los trámites correspondientes al tratamiento que deben dar al caso los organismos de seguridad», misma condición que se le prorrogó el 10 de abril de 2014. 3.

Ahora, en razón a la cuestión fáctica reseñada en precedencia, ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES promovió acción de tutela contra la Secretaría de Educación Departamental de Quindío, las Secretarías de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, Armenia, siendo vinculadas al trámite la de Pereira y la de Medellín, así como la Gobernación del Departamento de Quindío y la Comisión Nacional del Servicio Civil, «con el propósito de que se proceda a ordenar su traslado con la celebración de un convenio interadministrativo transitorio o definitivo con la entidad territorial del Municipio de Armenia o del Departamento del Quindío, o en su defecto con otra entidad territorial de las que designó como opciones para el traslado, entre ellos, los municipios de Pereira y Medellín. La parte actora considera que la negativa al traslado solicitado ante los entes los entes tutelados vulneran sus derechos fundamentales».

De tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, por medio de fallo del 9 de abril de 2014, accedió a la protección reclamada y ordenó «a la Secretaría de Educación Municipal de Guadalajara de Buga, Valle, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, expida el acto administrativo que resuelva la solicitud de prórroga de la condición temporal de amenazada de la actora, y adelante las gestiones establecidas en el parágrafo del art. 11 del Decreto 1782 de 2013, tendientes a tramitar una reubicación temporal en la misma entidad territorial certificada, si ello no comporta nivel de riesgo para la docente, o ante otra sede propuesta como opciones por la educadora, y mientras vuelve a surtirse el trámite ante la Comisión Nacional del Servicio Civil y se halle una vacante definitiva que permita el desempeño de la labor en el cargo que ostenta la señora QUIÑONES CORTES, en un ambiente de seguridad y tranquilidad para ella y su familia, con un mínimo riesgo».

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actuando en nombre propio, ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES promovió acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de Protección del Ministerio del Interior y la Secretaría de Educación del Municipio de Guadalajara de Buga, por considerar vulneradas sus garantías fundamentales, en razón a que en su condición de docente y activista de los derechos humanos de las comunidades afro, indígena y campesina fue catalogada con riesgo extraordinario como docente amenazada y víctima de la violencia; tal situación, agrega, de un lado, ha afectado su estabilidad laboral, debido a que no se ha dispuesto su traslado definitivo.

Por otra parte, dice, las medidas de protección no se han resuelto de fondo. Desde este contexto, solicita que por medio de la acción de tutela se ordene «la cobertura de apoyo económico, social y transporte de la UNP de manera periódica y la continuidad del programa de manera integral» y, «el traslado urgente del Municipio de Pereira». FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 3 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia negó por improcedente el amparo deprecado, en razón a los siguientes fundamentos: i) «ya una autoridad judicial se pronunció sobre el trámite de traslado de la demandante desde Guadalajara de Buga, Valle y en consecuencia, considera la Sala que es mediante un incidente de desacato que se debe insistir en que ese proceso de traslado culmine satisfactoriamente, sin que sea de recibo que la actora pretenda un segundo pronunciamiento judicial en torno a los mismos hechos que ya fueron analizados en la decisión transcrita». ii) «si la demandante no se encuentra satisfecha con el tratamiento que se le ha dado como víctima, puede acudir ante la Fiscalía General de la Nación, pues se observa que desde el 13 de junio de 2013 los hechos que originan la amenaza para ella fueron denunciado ante esa autoridad (folios 26 – 29) y como consecuencia de ello, dicha institución le solicitó al Comandante de Estación de la Policía de Guadalajara de Buga, Valle, que le suministrara a la usuaria la protección debida». iii) «la Unidad Nacional de Protección actuó como le era exigible en aras de salvaguardar el debido proceso, haciendo lo que estaba dentro de su competencia para garantizarle a la señora Quiñones Cortes la protección brindada por parte del Estado, tal y como se demostró con los documentos mencionados, pues desde que tuvo conocimiento de los hechos que originan el presunto riesgo de aquélla, ha sometido el caso al procedimiento fijado para el efecto en el Decreto 4912 de 2011 y en el Decreto 1782 de 2013, de lo que informó a la autoridad competente, Secretaría de Educación de Buga, Valle del Cauca, entidad que, a su vez, adelanta las gestiones para el traslado de la docente».

LA IMPUGNACIÓN Recurrente. La demandante impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que: i) su estabilidad laboral se ve afectada debido a la falta de formalización de un convenio que le permita desarrollar funciones como directora de núcleo o similares, en cualquiera de las entidades territoriales presentadas como opciones ante la Comisión Nacional del Servicio Civil; ii) la Unidad Nacional de Protección no ha adoptado medidas reales de protección y; iii) el fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia solo vinculó al Municipio de Buga.

No recurrente. El Secretario de Educación Municipal de Guadalajara de Buga solicitó confirmar el fallo recurrido. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. En el sub júdice, sustancialmente, son dos las pretensiones que la demandante persigue con el presente trámite. A saber, la primera refiere a la realización del traslado, solicitud que elevó ante la Secretaría de Educación Municipal de Buga; la segunda corresponde a que la Unidad Nacional de Protección adopte medidas de protección. De la temeridad de la demanda. 2.

Pues bien, como lo señaló el a quo, encuentra la Sala que en relación con la primera pretensión la demanda resulta temeraria. Según el art. 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para que se presente una actuación temeraria en el ejercicio del recurso de amparo, según la jurisprudencia constitucional, han de concurrir los siguientes elementos: i) Identidad de partes, es decir, que las acciones sean presentadas por el mismo accionante y contra el mismo accionado. ii) Identidad en la  causa petendi, esto es, que la solicitud tenga fundamento en los mismos hechos, lo que también envuelve la situación en la que mediante técnicas y estrategias argumentales se pretende ocultar tal identidad. iii) Identidad de objeto, lo cual implica que la protección solicitada en las acciones de tutela sea la misma, o que con ellas se pretenda el amparo del mismo derecho fundamental.

Así, entonces, en armonía con lo reseñado en los antecedentes, claro resulta que, respecto de lo accionado por ELVIA ELIRA QUIÑONES CORTES contra la Secretaría de Educación del Municipio de Guadalajara de Buga, la accionante persigue nuevamente un pronunciamiento en relación con «el traslado urgente del Municipio de Pereira», temática que ya fue objeto de decisión por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, despacho que, a través de fallo del 9 de abril de 2014 accedió al amparo deprecado.

Por consiguiente, debido a que este tópico de la demanda es temerario, la Sala no lo abordará. Conviene precisar que, el mecanismo para reclamar el cumplimiento del fallo de tutela no es la interposición de una nueva acción sino que, de acuerdo con el art. 27 del Decreto 2591 de 1991, la demandante cuenta con la posibilidad de solicitar al juez que profirió el fallo de primera instancia se dirija al superior del responsable y lo requiera para que lo haga cumplir el fallo y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél, sin perjuicio de todas las medidas que pueda adoptar para su cabal cumplimiento.

Así mismo, a tono con el art. 52 ejusdem, puede peticionar el inicio del trámite del incidente por desacato. De lo accionado contra la Unidad de Protección Nacional. 3. De acuerdo con el artículo 3º del Decreto 4065 de 2011 el objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es: «articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan».

Desde este entendido sus responsabilidades, a voces del artículo 28 del Decreto 4912 de 2011, son las que se pasan a ver: – Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas. – Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular. – Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección. – Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar. – Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario. – Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes. – Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia. – Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo. – Requerir la elaboración de la evaluación del riesgo al grupo de trabajo encargado y entregar, la información referente a la caracterización inicial del peticionario y la verificación y análisis realizados. – Presentar, ante el Grupo de Valoración Preliminar, la petición de protección, el análisis de la situación junto con el caso, con el resultado de la evaluación del riesgo, en el nivel territorial. – Presentar ante el Cerrem el caso con las recomendaciones sobre el nivel de riesgo y de medidas, sugeridas por el Grupo de Evaluación Preliminar a fin de que se determine el nivel de riesgo. – Adoptar e implementar las medidas de Protección a implementar previa recomendación del Cerrem. – Hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección. – Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. – Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

Coordinar con las autoridades de la fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo. Conforme lo reseñado, se observa que para el caso de la demandante la Unidad Nacional de Protección, mediante Resolución emitida el 2013, resolvió adoptar unas recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, consistente en «remitir por parte de la Secretaría Técnica del CERREM a las respectivas Secretarías de Educación, los casos de los numerales 23 al 45, de la presente resolución, para que actúen de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013», -encontrándose la demandante en el numeral 44-.

En tales condiciones, se advierte que el reparo formulado por la accionante en contra de esta demandada se limitó a reclamar medidas de protección, no obstante, nada dijo en torno al procedimiento que precedió el acto administrativo referido ni que lo regulado por el artículo 11 del Decreto 1782 de 2013, correspondiente a que, si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada.

Tampoco señaló que lo adoptado en precedencia resulte insuficiente ni detalló la situación de riesgo que estima subyace a su caso, que se configure una nueva, o cuáles son las medidas que considera aplicables a su caso, de manera que, se habilite la intervención del juez de tutela. Ahora, lo que se advierte es que la demandante insiste en que para mitigar su actual condición es necesario su traslado, temática que, como se señaló en precedencia, ya fue objeto de estudio en un trámite de similar naturaleza, mismo que concedió la protección de sus pretensiones y, por ende, a esta Colegiatura no le es factible abordar nuevamente tales planteamientos.

Por las razones anotadas, la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � Cfr., entre otras, C. Const., sents.

T-1233/08 y T-1046/10. 1 4