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STP14182-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82152 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14182-2015 Radicación n° 82152 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por MARÍA EMILDE VIANCHA SOCHA contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre último por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal, 1º Penal del Circuito y 1º Laboral del Circuito, todos con sede en Sogamoso –Boyacá-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, MARÍA EMILDE VIANCHA SOCHA promovió denuncia penal en contra del señor Heliodoro Calixto López como presunto autor del delito de falso testimonio, radicada con el número 157596000223201101434, por hechos ocurridos al interior de un proceso ordinario seguido en su contra ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso –Boyacá-; sin embargo, el 20 de diciembre de 2011 fue archivada.

Por lo anterior, en su condición de víctima, solicitó la reapertura de la investigación ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, petición denegada en audiencia celebrada el pasado 1º de julio, en cuyo curso, además, se declararon desiertos los recursos de reposición y apelación subsidiaria interpuestos, por falta de sustentación. Asimismo, censura la decisión del 6 de julio siguiente, mediante la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso negó de plano el recurso de queja instaurado contra la providencia del despacho de garantías.

La ciudadana referida acude ante la jurisdicción constitucional por estimar quebrantadas sus garantías superiores «al Debido Proceso, acceso a la justicia, derecho de petición, derecho a la verdad, a la justicia, y reparación integral y derecho a la defensa»; por lo anterior, solicita se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas y se disponga reabrir la investigación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 26 de agosto anterior, el juez plural de primer grado admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales demandadas.

La Fiscalía 28 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, informó que tuvo a su cargo otro proceso donde la accionante funge como víctima, seguido contra Blanca Inés Ochoa Díaz y Robinson Fabián Torres Ochoa, identificado con el radicado 157596000223201301157. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso pidió se deniegue la presente solicitud de amparo.

Indicó que en el año 2013 la accionante promovió en su contra una acción de esta naturaleza, a través de la cual cuestionó la sentencia dictada en su contra dentro del proceso ordinario laboral. Los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 1º Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, defendieron la legalidad de sus decisiones.

A la par, indicaron que la demandante no hizo uso en debida forma de los medios de defensa dispuestos por el legislador, toda vez que los recursos instaurados contra la negativa a la reapertura, fueron declarados desiertos por falta de sustentación. El a quo denegó el amparo. Consideró que las decisiones cuestionadas no adolecen de los vicios atribuidos, en tanto se ofrecen razonables y ajustadas a la normativa y jurisprudencia aplicable.

Del mismo modo, encontró incumplido el requisito de subsidiaridad, porque la accionante desechó los recursos ordinarios para controvertir los proveídos contrarios a sus intereses, en la medida en que no los ejercitó en debida forma. Resaltó que la providencia mediante la cual se declararon desiertos los recursos interpuestos contra la denegación de desarchivo, era susceptible de reposición y no de queja, sin que el error de la demandante sea atribuible a las autoridades accionadas.

La memorialista impugnó el fallo. Indicó que no cuenta con otro medio de defensa judicial. Asimismo, cuestionó la competencia del Tribunal de primera instancia para conocer de este trámite, pues, a su parecer, no le ofrece «seguridad jurídica y protección constitucional, ni mucho menos garantías procesales, ya que todo me lo niegan y siempre concluyen en lo mismo que yo pretendo es revivir etapas procesales, que mis apoderados dejaron pasar sin razonamiento alguno».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo – Sala Única. En el presente asunto se reprochan las decisiones adoptadas por el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, a través de las cuales denegó la solicitud de reapertura de la investigación seguida contra Helidoro Calixto López, donde la accionante funge como víctima, y declaró desiertos los recursos interpuestos contra dicho proveído, por falta de sustentación. Asimismo, se controvierte lo resuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de la misma ciudad, quien negó de plano el recurso de queja instaurado contra el último de esos proveídos; pues en su criterio, quebrantan sus prerrogativas de orden superior.

Tal como lo indicó el a quo, la apoderada de la accionante recurrió en reposición y apelación subsidiaria la decisión de primer grado; sin embargo, ante la falta de sustentación, el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías procedió a declararlo desierto. Así, el escenario natural de discusión de la controversia que aquí se ha formulado no fue debidamente ejercitado por la accionante.

Sumado a lo anterior, según prevé el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, contra la decisión de declarar desiertos dichos recursos procedía el recurso de reposición, pese a lo cual, la demandante no hizo uso del mismo. Ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan en debida forma, o resultan desfavorables al interesado. Entonces, como la memorialista no agotó adecuadamente los medios de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así lo precisó la Corte Constitucional: Es un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

(Corte Constitucional, sentencias C – 590 de 2005 y T – 442 de 2007). La omisión puesta de presente no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador.

Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 037 de 2009: En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.

En ese orden, es evidente que la libelista desechó la oportunidad y los recursos legales previstos a su favor, y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio. Por otra parte, frente al auto mediante el cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento rechazó de plano el recurso de queja promovido por la apoderada de la accionante contra la decisión de declarar desierto los recursos interpuestos, debe insistirse en que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.

En el sub lite, la decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. En efecto, con sustento en el auto CSJ AP, 26 Nov 2014, Rad. 45018, el juzgado explicó los efectos disimiles derivados de negar del recurso de apelación y declararlo desierto.

El aparte pertinente de la providencia reseñada, es el siguiente: El primero de los casos sucede cuando la providencia apelada no es susceptible de tal recurso o porque el recurrente carece de legitimidad para interponerlo, y es en este evento donde procede el recurso de queja. El segundo caso ocurre cuando se declara desierto el recurso de apelación o bien por no haberlo sustentado o porque la sustentación no cumple con las exigencias legales.

Contra esta decisión que declara desierto el recurso de apelación, sólo procede el recurso de reposición. Descendiendo al caso que nos ocupa, tenemos que el Juzgado declaró DESIERTO los recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos por la doctora ADRIANA LÓPEZ RODRÍGUEZ en su condición de Representante Legal de la Víctima. Quiere decir lo anterior que contra esa decisión sólo procedía el recurso de reposición el cual no fue ejercido por la citada profesional del derecho, sino que de inmediato acudió al recurso de queja que a todas luces es improcedente, pues este solo es susceptible de ser utilizado cuando se niega la apelación y no cuando se declara desierto, como se indicó en precedencia. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Por otra parte, mírese que si bien el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso informó que el demandante promovió en su contra una acción de esta misma naturaleza en el año 2013, ésta tenía por objeto cuestionar el fallo laboral proferido en su contra y, por tanto, no constituye una acción temeraria. Finalmente, en la impugnación, MARÍA EMILDE VIANCHA SOCHA cuestionó la competencia del tribunal de instancia para conocer del presente asunto, pues, según su parecer, sus decisiones no son imparciales.

Sin embargo, estos hechos y argumentos no fueron contemplados en el libelo introductorio, por lo que no pueden ser considerados en esta sede, pues ello atentaría contra el principio de doble instancia y los derechos a la contradicción y defensa de las autoridades convocadas al procedimiento constitucional, que no tuvieron la posibilidad de controvertir tales afirmaciones en el trámite de primer nivel.

(Cfr. CSJ STP, 02 Oct 2014, Rad. 76181). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11