Micelio
STP14181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Tutela de primera instancia Radicado n.° 148300 CUI: 11001020400020250213000 María Celmira Arroyave Sánchez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250213000 Radicado n.° 148300 STP14181-2025 (Aprobado acta n.°233) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por María Celmira Arroyave Sánchez, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión Laboral n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la demanda se alega la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital, entre otros.

En síntesis, la accionante considera que con la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero de 2025, emitida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia del 23 de febrero de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se vulneraron sus derechos fundamentales al no reconocérsele la pensión de sobrevivientes.

II.

HECHOS 1.- María Celmira Arroyave Sánchez promovió demanda ordinaria laboral (proceso radicado 05001310501520180003201) contra Protección S.A., trámite al que fueron vinculadas Olga Liliana Franco y Susana Muñoz Franco, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente, Jorge Mario Muñoz Bermúdez, en un 50%. 2.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín que, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019[footnoteRef:2], declaró que las señoras Arroyave Sánchez, Olga Liliana Franco y Susana Muñoz Franco no tienen derecho a la pensión solicitada porque las primeras no acreditaron el requisito de convivencia con el señor Muñoz Bermúdez, y la última no acreditó la dependencia económica en su calidad de hija mayor.

En consecuencia, el juzgado absolvió a la administradora de fondo de pensiones demandada de todas las pretensiones. [2: Expediente remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia”, archivo “029ActaDeAudiencia”.] 3.- Apelada la decisión por la demandante y las vinculadas, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024[footnoteRef:3], la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primera instancia. [3: Expediente remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, carpeta “02SegundaInstancia”, archivo “07Sentencia”.] 4.- Inconforme con lo anterior, Arroyave Sánchez interpuso recurso extraordinario de casación. El 19 de febrero de 2025[footnoteRef:4] la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL304-2025, resolvió no casar la decisión del Tribunal. [4: Expediente remitido por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, carpeta “03CuadernoCorte”, archivo “0019Sentencia”.] III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- En consecuencia, María Celmira Arroyave Sánchez, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral pues considera que en ella se desconoció el principio de favorabilidad “al aplicar el criterio más perjudicial para el afiliado demandante pues entre dos criterios válidos sobre la interpretación de una norma vigente, escogió el que negaba el derecho a la pensión de sobrevivientes.”.

Así mismo, reprocha la valoración probatoria que desconoció que la convivencia entre compañeros permanentes “se puede interrumpir por razones ajenas a la voluntad de la pareja como lo es la adicción al alcohol”. 5.1.- En suma, la parte accionante considera que la sentencia atacada incurrió en un defecto fáctico, en uno sustantivo, desconoció el precedente y contiene una violación directa de la Constitución. 5.2.- Con base en lo anterior, la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia SL304 del 19 de febrero de 2025 y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Laboral emitir una nueva providencia “donde case la sentencia del Tribunal [] y se reconozca lo pedido en la demanda ordinaria tramitada.” 6.- El 28 de agosto de 2025, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que la parte accionada y las vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 6.1.- El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín indicó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ordinario laboral cuestionado y remitió el link de acceso al expediente. 6.2.- Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aportó copia de la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero, hizo un recuento de la actuación procesal adelantada en las instancias, e indicó que la decisión atacada es razonable y compatible con el ordenamiento jurídico. 6.3.- También se recibió respuesta del Protección S.A. Las demás autoridades judiciales vinculadas y accionadas guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  b. Problema jurídico   8.- A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad para cuestionar la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero de 2025, proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De ser así, con base en lo que obra en el expediente, la Sala deberá analizar de fondo el asunto y determinar si la decisión cuestionada incurrió en un «defecto fáctico» y «desconoció el precedente» tanto de la Corte Constitucional como de la Sala de Casación Laboral al no encontrar configurada una justa causa para que María Celmira Arroyave Sánchez y Jorge Mario Muñoz Bermúdez interrumpieran su convivencia como compañeros permanentes como consecuencia de la adicción acreditada al alcohol de este último, de cara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de aquella. 9.- Con el fin de dar solución a lo anterior, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, estudiará de fondo el asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, seguridad social y mínimo vital de la accionante, que se denuncian vulnerados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la valoración probatoria y la aplicación del principio de favorabilidad de cara al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; iv) no se trata de una tutela contra tutela; v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y vi) ésta data del 19 de febrero de 2025 – notificada por edicto el 27 de febrero siguiente –, mientras que la acción de tutela se interpuso el 27 de agosto de 2025. 14.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 15.- María Celmira Arroyave Sánchez estima que sus derechos fundamentales se vulneraron con la decisión SL304-2025 que adoptó la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el 19 de febrero de 2025, en la que se resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 23 de febrero de 2024. 16- La accionante reprocha que la Sala accionada desconoció el principio de favorabilidad “al aplicar el criterio más perjudicial para el afiliado demandante pues entre dos criterios válidos sobre la interpretación de una norma vigente, escogió el que negaba el derecho a la pensión de sobrevivientes.”.

Así mismo, considera que se incurrió en una indebida valoración probatoria en relación con la acreditación de la convivencia entre compañeros permanentes, la cual “se puede interrumpir por razones ajenas a la voluntad de la pareja como lo es la adicción al alcohol”. Procede la Sala a analizar la decisión atacada. 17.- En la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero de 2025 la Sala demandada inició con el resumen de los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda ordinaria laboral, las decisiones de primera y segunda instancia, y el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, especificando que presentó dos cargos, y las consideraciones conjuntas sobre estos. 18.- La Sala, luego de referirse a los cargos presentados, indicó que el presente asunto debe regirse por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el causante falleció el 6 de octubre de 2016.

Así, precisó que esta Sala ha enseñado que le corresponde a la compañera permanente demostrar la convivencia por no menos de 5 años con anterioridad al fallecimiento, sin diferenciar si el causante es pensionado o afiliado, postura que nuevamente acogió esta Corporación en sentencia CSJ SL3507-2024, por lo que, desde el punto de vista jurídico, la Sala no encuentra error alguno por parte del Tribunal. 19.- Luego, señaló que no era objeto de discusión que el causante tenía problemas de alcoholismo por lo que debía analizarse si la convivencia exigida a la compañera permanente de cinco años anteriores a su fallecimiento se vio afectada por esas circunstancias que llevaran a una separación temporal de la pareja.

Al respecto, la Sala encontró que las pruebas atacadas en el segundo cargo planteado por la vía indirecta, con las que la censura pretende demostrar los actos de violencia y malos tratos, no son hábiles en casación; en efecto, los interrogatorios de parte no son medios calificados, a menos que entrañen confesión, en los términos del art. 191 del CGP (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044), además no pueden ser considerados para los fines que persigue, toda vez que a nadie le está permitido preconstituir su propia prueba. 20.- En relación con el tema, la Sala precisó que el Tribunal extrajo la confesión de la accionante de su propia versión según la cual, la separación temporal por 9 meses con su compañero permanente sucedió porque “se fue a vivir solo a un apartamento de soltero y posiblemente tenía acercamientos con otras damas”.

En suma, para la Sala homóloga, las autoridades judiciales de instancia apreciaron libremente los medios de convicción que les fueron allegados al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que de ello se advierta “un evidente yerro fáctico” al escoger los que mejor las persuadan. 21.- Bajo dicho análisis la Sala accionada resolvió no casar la sentencia del Tribunal del 23 de febrero de 2024.  22.- De lo antes expuesto, en primer lugar, se advierte que la Sala homóloga concluyó, acertadamente, que en el presente caso la demandante sí debía acreditar el tiempo de convivencia requerido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de su compañero permanente cuya calidad era la de afiliado. 23.- Lo anterior, porque en sentencia SU-149 de 2021 la Corte Constitucional precisó que la jurisprudencia de la Sala homóloga Laboral ha sido consistente en la interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 – salvo por el pronunciamiento realizado en el año 2020 que fue revocado en la sentencia en cita –, y refirió que el recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.

Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variación []. (Negrilla fuera del texto original). 24.- Por ende, en la sentencia atacada en esta acción de tutela se advierte que las autoridades judiciales no desconocieron precedente alguno respecto de este primer punto analizado.

A ello se suma que la Sala homóloga ha dejado en claro que una lectura armónica del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conducía a que el requisito de convivencia mínima de cinco años anteriores a la muerte era predicable tanto del pensionado como del afiliado, [].

Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.

(SL1663-2025). 25.- Ahora bien, en cuanto a la valoración probatoria que la accionante tilda de indebida, se tiene que, en primera medida, el Tribunal concluyó que los elementos de prueba allegados al proceso no dieron cuenta de que la separación entre la accionante y el causante haya obedecido a situaciones de violencia y maltrato contra aquella.

Además, en la sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2024 se estableció que según lo confesado en el interrogatorio de parte, que el señor MUÑOZ BERMÚDEZ contaba con una situación especial, en atención al impacto que el licor tenía en su vida, con lo que, los testimonios recibidos deben valorarse con mayor delicadeza, pues respecto al consumo de estas sustancias se ha indicado que es pertinente determinar si las separaciones dadas en la pareja son justificadas o no, es decir, si a pesar de estas, el vínculo se mantuvo incólume o feneció, pues en contextos de dependencia al licor como sustancia primaria, el requisito de convivencia debe valorarse bajo los presupuestos del artículo 53 Superior [].

(Negrillas fuera del texto original). 26.- El Tribunal precisó que fue la accionante en su declaración quien afirmó “que el JORGE MARIO se fue a vivir solo a un “apartamento de soltero” y posiblemente tenía acercamientos con otras damas, y ello, no puede interpretarse como que, en ese periodo, existió una “unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos””.

(sic), y concluyó que no se puede colegir [] que, la causa de la renuncia a la cohabitación entre MARÍA CELMIRA y JORGE MARIO por espacio de 9 meses, finalizando el año 2013 e iniciando el 2014, se generó con ocasión a un maltrato producto de los efectos del licor, pues el acervo arrimado por la parte interesada sobre el particular, no aportan en las resultas, y en contraposición a ello, el testigo ANDRÉS FELIPE ACEVEDO CASTRILLÓN afirma que el de cujus, a pesar de tener problemas de licor, no se comportaba problemático ni violento con MARÍA CELMIRA.

(Negrilla fuera del texto original). 27.- Luego, en la decisión atacada, la Sala homóloga consideró que la apreciación probatoria del Tribunal fue acertada. Afirmó que estaba fuera de discusión el hecho de que el causante tenía problemas de alcoholismo, pero indicó que las pruebas controvertidas a través del recurso de casación “con las que la censura pretende demostrar los actos de violencia y malos tratos, no son hábiles en casación”.

Esto, en virtud de lo establecido en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969[footnoteRef:5]. Sin más, la Sala accionada concluyó que no advirtió errores jurídicos ni fácticos en la decisión del Tribunal. [5: “El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.”] 28.- Sea lo primero indicar que, sobre el contenido del artículo previamente referido, en la sentencia SU-169 de 2024, la Corte precisó que “la CSJ (Sala de Casación Laboral) ha resaltado que, [] sólo son pruebas calificadas en casación: el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Asimismo, ha precisado que únicamente en el evento de que con las pruebas calificadas se acredite la comisión de errores de hecho es posible estudiar aquellas que no tengan esa característica, como ocurre con los testimonios o las declaraciones extrajuicio.”. 29.- Ahora, sobre la valoración de los medios de prueba en casos en los que se advierta una interrupción en la convivencia de los compañeros permanentes, la Corte Constitucional ha indicado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la ausencia de cohabitación bajo el mismo techo no implica necesariamente la falta de convivencia entre la pareja.

Al respecto, ha señalado que la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, “por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

(Énfasis por fuera del texto original). (CC SU-169 de 2024). 30.- Así mismo, la jurisprudencia constitucional, en un caso muy similar al que aquí se discute, concluyó que la CSJ había incurrido en un defecto sustantivo, pues al aplicar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, desconoció su contenido definido por la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, por cuanto no analizó la posible configuración de una justa causa que excusara la falta de convivencia entre la actora y el causante.

Así, la Corte encontró que la interrupción de la cohabitación entre aquellos atendió a una justa causa, vinculada con la adicción al alcohol del causante, y concluyó que: “(…) dadas las condiciones del caso concreto, no era razonable negar el derecho a la sustitución pensional a la accionante, máxime cuando la cohabitación entre el causante y esta se interrumpió por una justa causa y, a pesar de ello, estos preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron”.

(Negrilla fuera del texto original) (CC SU-108 de 2020). 31.- En punto a la posibilidad de que la convivencia se vea interrumpida entre los cónyuges o compañeros permanentes y ello no implique necesariamente la pérdida del derecho, la misma Sala de Casación Laboral ha indicado que el juzgador debe analizar cada caso, en tanto puede ocurrir que la interrupción de la convivencia, obedezca a una situación que no conlleve la pérdida del derecho, pues «con relación al texto del aparte a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que si bien exige al cónyuge, compañera o compañero permanente, una convivencia con el fallecido de 5 años continuos antes del deceso, no del todo puede afirmarse, categóricamente, como lo sostuvo el Tribunal, que ese lapso debe ser ininterrumpido, porque habrá casos en que las circunstancias impongan la interrupción, que no hacen perder la intención de convivir, y por ello no implica, entonces, per sé, la pérdida del derecho».

Este criterio está acorde con lo también expuesto en providencias CSJ SL, 28 oct. 2009, rad. 34899, reiterada en CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 34415 y CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 39464, respectivamente, oportunidad en la cual se dijo: «el alcance y entendimiento que le dio el sentenciador de segundo grado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2002 (sic), no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros».

(Negrilla fuera del texto original) (SL6990 de 2016). 32.- En ese orden de ideas, de lo anteriormente reseñado, para esta Sala está acreditado, pues no fue objeto de discusión al interior del proceso laboral, que la interrupción de la convivencia entre la accionante y su entonces compañero permanente obedeció a la adicción de este último al alcohol, siendo esa situación por sí sola una justa causa para que, durante 9 meses, aquellos no convivieran bajo el mismo techo.

De esa manera lo afirmaron tanto el Tribunal como la Sala de Casación Laboral en sus decisiones de instancia. 33.- En ese sentido, poner en duda esa justa causa porque las afirmaciones de la accionante, relacionadas con los presuntos maltratos y violencia que ejerció sobre ella su entonces compañero permanente como consecuencia de esa adicción al alcohol, no fueron del todo acreditadas, es desproporcionado y revictimizante.

Como viene de verse, la jurisprudencia de la Sala especializada y de la Corte Constitucional no ha establecido condicionamiento alguno al hecho de que la razón por la que la convivencia se interrumpa deba reforzarse o robustecerse al punto de exigir pruebas de dichos maltratos. 33.1.- Se insiste entonces, en que el hecho de que haya quedado demostrado que la adicción al alcohol llevó al causante a no convivir con la accionante durante 9 meses, luego de los cuales retomaron la convivencia, es suficiente para encontrar acreditada la justa causa, en los términos de la ley y la jurisprudencia que rigen la materia.

Así, siguiendo la línea de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en su Sala especializada, restaba que al interior del proceso ordinario se analizara si quedó probado que, a pesar de la interrupción en esa cohabitación, los compañeros permanentes no perdieron la intención de convivir, preservaron el sentido de corresponsabilidad en relación con el hogar conformado y la comunidad de vida que tuvieron, respecto de lo cual, nada se dijo por parte del Tribunal ni de la Sala homóloga. 34.- Con todo lo anterior, para la Sala son de recibo los reproches formulados por la accionante en contra de la sentencia SL304-2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en relación con la indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso y con el desconocimiento del precedente.

Resulta claro, entonces, que la Sala homóloga, pese a que encontró acreditada la justa causa en este caso para la interrupción de la convivencia entre los compañeros permanentes, condicionó el reconocimiento del derecho – pensión de sobrevivientes – a una prueba adicional sobre la violencia y maltrato que afirma haber sufrido la accionante. 35.- Lo anterior permite que esta Sala, en sede de tutela, encuentre acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y en ese sentido se concederá el amparo solicitado.

En ese orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero de 2025 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, y, en consecuencia, se le ordenará a esta última que en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. f. Conclusión 36.- Con base en el análisis efectuado, la Sala concederá la acción de tutela formulada por María Celmira Arroyave Sánchez en el sentido de amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 36.1.- En consecuencia, la Sala dejará sin efectos la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero de 2025 tras advertirse en ella un defecto fáctico y el desconocimiento del precedente.

El primero, por la indebida valoración de la prueba que permitió acreditar que la interrupción de la convivencia entre los compañeros permanentes se dio por una justa causa; el segundo, tras desconocer la línea fijada por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral según la cual dicha situación no conlleva necesariamente a la pérdida del derecho reclamado. 36.2.- Así, se le ordenará a la Sala de Casación Laboral que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y al mínimo vital de María Celmira Arroyave Sánchez.

Segundo. Dejar sin efectos la sentencia SL304-2025 del 19 de febrero de 2025, emitida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral y ordenar a esta última que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esa decisión, profiera una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.

En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20