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STP14181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14181-2015 Radicación n° 82380 (Aprobado Acta No. 368 ) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JOSÉ WILLIAM CRUZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el libelista, en la actualidad se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, entidad ante la cual ha presentado en varias oportunidades escritos de petición solicitando la realización de los trámites para obtener la redención de pena, pero la respuesta ofrecida solamente indica que se encuentra en calidad de «guardado» ya que aún su expediente no ha sido remitido a los juzgados de ejecución de penas.

El ciudadano referido acude ante la jurisdicción constitucional reprochando que el Despacho accionado aún no haya enviado el diligenciamiento a los juzgados correspondientes. Ello, asegura, le ha impedido « acceder a los beneficios administrativos a que tiene derecho ». TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 15 de septiembre de 2015, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la acción y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado del mismo lugar, tras una breve reseña procesal, indicó que el expediente había sido remitido a los juzgados ejecutores de Cali el pasado 16 de septiembre, y señaló que la demora en los trámites se debió a la congestión con que cuenta ese despacho judicial. De otra parte, adjuntó copia de los oficios remisorios y las comunicaciones dirigidas al accionante y al Establecimiento Penitenciario sobre el trámite realizado.

El a quo negó el amparo al advertir la configuración del hecho superado, por cuanto las pretensiones del demandante fueron resueltas positivamente. Este último manifestó su intención de impugnar el fallo, sin sustentar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Manizales.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la censura se dirige contra las autoridades accionadas, por la supuesta omisión de enviar el diligenciamiento adelantado contra el actor a los juzgados de ejecución de penas. Sin embargo, durante el trámite se estableció, mediante los soportes aportados, que el plenario ya fue remitido al centro de servicios de aquellos despachos con sede en Cali, advirtiendo que la demora tuvo causa en la congestión laboral que actualmente afronta el despacho judicial accionado.

En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, resulta claro que durante el trámite de amparo cesó la posible violación de garantías superiores que podría haber tenido lugar anteriormente. Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6