Micelio
STP14180-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela segunda instancia Radicado n.° 148144 CUI: 11001020400020250206100 Fernando Barrera González Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250206100 Radicado n.°148144 STP14180-2025 (Aprobado acta n.°233) Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Fernando Barrera González, a través de apoderado, contra los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bucaramanga y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, a la doble conformidad y a la salud, los cuales consideró vulnerados con las decisiones proferidas en el trámite del proceso penal adelantado en su contra, radicado No. 68001600025820090112800, a través de las cuales se negó el recurso de impugnación especial y las solicitudes de nulidad de la sentencia condenatoria por falta de defensa técnica, en ambas instancias.

En síntesis, el actor alega que las autoridades accionadas desconocieron que el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de diciembre de 2024 fue declarado desierto por falta de sustentación, porque el defensor de confianza omitió ese deber constituyendo así la falta de defensa técnica que habilitaba el estudio en segunda instancia, aunque el fallo estuviera ejecutoriado.

Además, considera que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud porque el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad accionado no ha resuelto la solicitud dirigida a que se ordenara al centro carcelario adelantar todas las gestiones administrativas para la realización del procedimiento médico «biopsia excisional» que requiere para el manejo de la patología que presenta «tumor benigno del maxilar inferior».

II.

HECHOS 1. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a Fernando Barrera González a la pena principal de 180 meses de prisión por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, se negaron subrogados penales y prisión domiciliaria. 2.

Frente a esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación que, por auto de 14 de diciembre de 2023, fue declarado desierto, por falta de sustentación. La defensa no presentó recurso de reposición contra dicha providencia, por lo tanto, la sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 19 de diciembre de 2023. 3. El 23 de septiembre de 2024 el aquí accionante, a través de apoderado, interpuso recurso de impugnación especial para que se garantizara la doble conformidad judicial respecto de la sentencia condenatoria. 3.1.

Esa solicitud se fundamentó en la falta de defensa técnica, en tanto, adujo que el defensor de confianza que lo asistió en la fase de juzgamiento no sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria lo que conllevó que se declarara desierto, a lo que agregó que nunca le comunicó sobre la condena y se enteró de esa decisión el día de su captura. 3.2.

En ese orden, pidió que se aplicara el criterio expuesto en el Salvamento de Voto del magistrado Eugenio Fernández Carrier en el auto « AP1578-2020 (RI 56717)» que hace referencia a la facultad oficiosa para tramitar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, como una garantía del derecho a la doble conformidad judicial, aunque estuviera ejecutoriada, incluso en eventos en los cuales no se hubiese presentado, sustentado o desistido de los recursos legales. 4.

El 30 de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó la anterior solicitud al encontrar que lo que realmente pretendía el actor era revivir etapas procesales vencidas, en tanto, dejó vencer el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por lo que fue declarado desierto. 4.1.

Al respecto, aclaró que el recurso de impugnación especial implementado en el Acto Legislativo 01 de 2018 es un mecanismo de impugnación en los procesos contra aforados y frente a la primera condena proferida en casación y en segunda instancia por los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y no para reabrir términos vencidos para formular recursos ordinarios. 4.2.

De acuerdo con ello, adujo que el actor tenía a su disposición el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria para impugnar esa decisión, sin embargo, no hizo uso adecuado de ese mecanismo al no sustentarlo dentro del término previsto para tal efecto. 5. El 14 de enero de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión anterior bajo los mismos argumentos: 5.1.

Expresó que la doble conformidad implica que dos autoridades judiciales aborden el estudio de la responsabilidad del procesado lo que, por regla general, se garantiza a través del recurso de apelación el cual fue declarado desierto por falta de sustentación y, en casos en donde la primera condena se produce en segunda instancia, por decisión de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial correspondiente, se habilita el recurso de impugnación especial. 5.2.

Agregó que los salvamentos de voto no resultan vinculantes para las decisiones que profieren los jueces por lo que el criterio plasmado por el magistrado Eugenio Fernández Carlier resultaba inaplicable. 5.3. Esa decisión fue leída en audiencia celebrada el 21 de enero de 2025. 6. El 23 de septiembre de 2024, el defensor también radicó una solicitud de nulidad por falta de defensa técnica ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga frente a la cual, por auto de 12 de febrero de 2025, se resolvió abstenerse de decidir de fondo al considerar que en la fase de ejecución de la condena no es posible abordar ese debate.

Esa decisión fue confirmada por auto de 18 de julio de 2025, al considerar que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada por lo que las nulidades procesales resultan improcedentes. 7. El 7 de marzo de 2025, el defensor del aquí accionante radicó una solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre de 2023 dentro del proceso penal radicado No. 68001600025820090112800.

La cual sustentó en la falta de defensa técnica, en tanto el defensor de confianza que lo asistió en la fase de juzgamiento omitió sustenta el recurso de apelación por lo que fue declarado desierto y en errores en la actividad probatoria. 8. Por auto de 12 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, negó la petición de nulidad de la sentencia condenatoria bajo el argumento de que operó el principio de cosa juzgada dada su ejecutoria.

Advirtió que las irregularidades a las que hace referencia debieron ser alegadas dentro del trámite del proceso penal, sin embargo, no lo hizo. 9. El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia. Advirtió que lo que pretende el defensor es «esquivar la cosa juzgada o ejecutoria de la sentencia» para habilitar la oportunidad que dejó vencer para sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. 10.

El 1 de agosto de 2025, se diagnosticó al accionante la siguiente patología: «tumor benigno del maxilar inferior» y se ordenó la práctica de una biopsia para tal efecto, informó el actor, que el 12 de agosto siguiente, radicó ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una solicitud dirigida a que se ordenara al centro carcelario adelantar las gestiones administrativas necesarias para la autorización del servicio de salud, la cual al fecha en que interpuso la acción de tutela no había sido decidida.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 11.- Fernando Barrera González interpuso acción de tutela contra las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas (i) respecto del recurso de impugnación especial contra la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2023, (ii) sobre las peticiones de nulidad formuladas ante los Juzgados Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga. 11.1.

Consideró que esas decisiones entorpecen el ejercicio del derecho a la doble conformidad que se materializa con la revisión de su condena por parte de un segundo juez superior funcional del que la profirió. 11.2. En su entender, a las autoridades judiciales accionadas les correspondía asegurar ese derecho, habilitando la oportunidad para que el superior funcional revise la sentencia condenatoria a pesar de su ejecutoria y que hizo tránsito a cosa juzgada.

Ello, por la violación del derecho a la defensa técnica, en tanto, el defensor de confianza que lo asistió en la fase de juzgamiento no sustentó el recurso de apelación lo que conllevó que se declarara desierto. 11.3. Señaló que el hecho de el proceso se encuentre en fase de ejecución no impide que pueda analizarse la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria, pues en todas las etapas del proceso penal las autoridades judiciales deben garantizar el debido proceso y, a su juicio, no es posible adelantar la fase de ejecución cuando no ha garantizado la doble conformidad. 11.4.

Puso de presente los errores que, a su juicio, presenta la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2023, en torno al análisis de las pruebas testimoniales y la orden de captura sin que la sentencia estuviera en firme. 11.5. Finalmente, considera que la nulidad de la sentencia resulta una vía adecuada para materializar la protección de sus derechos fundamentales pues, aunque esté ejecutoriada el proceso no ha culminado porque aun se encuentra en fase de ejecución, es decir, a su juicio, las nulidades pueden decretarse hasta antes de que se cumpla la pena impuesta.

En es sentido, expresó lo siguiente: Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para presentar las nulidades, consideramos que el análisis de la estructura formal del proceso penal indica que, en efecto, la nulidad resulta procedente. Esto se debe a que el derecho a la doble conformidad debe ejercerse antes de que se haya desvirtuado la presunción de inocencia y, en consecuencia, antes de la ejecutoria de la decisión que habilita la ejecución de la pena.

En otras palabras, la falencia que aquí se denuncia ocurrió —contrario a lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga— antes de que operara el fenómeno de ejecutoria de la sentencia, en un momento en el que, según el propio análisis del tribunal, el proceso aún se encontraba en curso. Más allá de ello, consideramos que dicha afirmación tampoco resulta jurídicamente acertada, ya que, como se ha explicado, el proceso penal no culmina con la sentencia condenatoria, como si se tratara de un proceso de naturaleza civil.

Por el contrario, la ejecución de la sentencia hace parte del contenido y alcance del proceso penal, el cual solo culmina una vez se haya agotado dicha ejecución. 11.6. Adujo que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental a la salud, al no resolver su solicitud de autorización para que se adelanten las actuaciones necesarias a fin de permitir que se práctique el procedimiento «biopsia excisional de la lesión» que le fue prescrita por el médico tratante el 1 de agosto de 2025. 12.- El 25 de agosto de 2025, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 68001600025820090112800/01.

En el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 12.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que, con las providencias proferidas (i) el 14 de enero de 2025 a través de la cual confirmó la negativa del recurso de impugnación especial, (ii) el 18 de julio de 2025 que confirmó el rechazo de la solicitud de nulidad dictado por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y (iii) el 18 de julio de 2025 que confirmó la negativa de la solicitud de nulidad emanada del Juez Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, pues las decisiones cuestionadas resultan razonables y no desconocen el ordenamiento jurídico. 12.2.

El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga tras referirse a las actuaciones adelantadas en el proceso penal pidió que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que el actor emplea el mecanismo de protección constitucional para revivir etapas procesales que dejó vencer, pues los reproches alegados frente a la sentencia condenatoria debió formularlos en el recurso de apelación. Afirmó que en las providencias cuestionadas se explicó ampliamente las razones por las cuales no es posible garantizar el derecho a la doble conformidad a través del recurso de impugnación especial al encontrarse incumplidos los requisitos que el ordenamiento jurídico estableció para tal efecto. 12.3.

El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que no se trasgredieron las garantías fundamentales del actor. 12.3.1. Relató que el actor se encuentra detenido desde el 15 de junio de 2024 en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón y, tras referirse a las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de nulidad formulada ante esa instancia, precisó que el actor no ha agotado los mecanismos de defensa judicial que tiene a su alcance para controvertir la sentencia condenatoria, como es el caso de la acción de revisión. 12.3.2.

De igual forma, puso de presente que por auto de 26 de agosto de 2025 se dispuso el traslado al centro carcelario de Girón, por competencia, de la solicitud de atención médica formulada por el actor por ser la entidad competente para tramitarla, en virtud de lo previsto en los artículos 104 y 105 del Código Penitenciario y Carcelario. 12.3.

La Fiscalía Tercera Seccional CAIVAS de Bucaramanga pidió que se declare improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumplen los requisitos de relevancia constitucional, porque pretende reabrir etapas procesales finalizadas, subsidiariedad porque el actor no agotó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria e inmediatez porque el fallo que impuso la condena pena data de 4 de diciembre de 2023 quedó ejecutoriada el 19 siguiente. 12.4.

La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón pidió que se desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no tiene competencia para atender las peticiones del actor. En relación con la solicitud médica que le fue remitida el 28 de agosto de 2025, informó que ese mismo día requirió a la IPS NORSALUD PPL para que informe las actuaciones adelantadas para proporcionar el servicio médico que requiere el aquí accionante, sin embargo, a la fecha de respuesta -2 de septiembre de 2025- no había recibido respuesta.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. b. Problemas jurídicos 14.- Teniendo en cuenta que en la solicitud de amparo el actor formula varios reproches que no pueden agruparse para decidirlos de manera conjunta, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: 14.1.

Determinar si con la decisión que negó el recurso de impugnación especial, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, incurrieron en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 14.2.

Establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga, con la decisión de abstenerse de decidir de fondo la solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023 incurrieron en algún defecto específico que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. 14.3.

Determinar si se configuró algún defecto específico de procedencia, y de esta manera se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en la decisión de negar la solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 14.4.

Establecer si el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vulneró el derecho fundamental a la salud del actor al no resolver la solicitud dirigida a que se ordene al centro carcelario de Girón adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para que se práctique el procedimiento médico que requiere para el manejo de la patología que presenta «tumor benigno del maxilar inferior». c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 16.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.   16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.   17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto, respecto de los cuatro problemas jurídicos se constata que (i) el asunto ostenta relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y a la doble conformidad judicial y a la salud del actor, (ii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iii) no se trata de una tutela contra tutela; (iv) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario y (v) salvo en lo pertinente a los reproches formulados contra la decisión que negó el recurso de impugnación especial, la acción de tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. 19.

En efecto, respecto del primer problema jurídico relacionado con los reproches frente a la decisión de negar el recurso de impugnación especial que formuló el actor contra la sentencia 4 de diciembre de 2023, la Sala considera que no se cumple el presupuesto de la inmediatez. 19.1. Al respecto, se evidencia que el auto de 14 de enero de 2025 proferido en por el Tribunal accionado, que zanjó el debate sobre la procedencia de ese mecanismo de impugnación contra la sentencia condenatoria, se notificó en la audiencia de lectura de decisión el 21 de enero de 2025 en la que estuvo el aquí accionante, por su parte, la acción de tutela se radicó el 22 de agosto siguiente, es decir, transcurridos siete meses.

De esta manera, se desconoció el plazo razonable establecido por la jurisprudencia constitucional para los eventos en los cuales se emplea el mecanismo de protección constitucional para controvertir una providencia judicial. 19.2. Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos fundamentales de forma inmediata y expedita una vez se vislumbra la causa de amenaza o de vulneración, así, tan pronto el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus garantías fundamentales debió solicitar el amparo. 19.3- Sin embargo, el actor acudió al mecanismo de protección constitucional transcurridos siete meses desde que se profirió la decisión judicial objeto de reproche, superando el plazo razonable para el cumplimiento mínimo del requisito de inmediatez.

Además, no se encuentran razones válidas que justifiquen la tardanza en la radicación de la solicitud de amparo (Cfr. STP3140-2025, CSJ STP 10000-2024, STP 11365-2024 y STP 11864-2024). 20.- Conforme con lo expuesto, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, únicamente, respecto de los tres restantes problemas jurídicos. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad Sobre los reproches en torno a la decisión de abstenerse de resolver la nulidad procesal formulada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Segundo problema jurídico. 21. El 23 de septiembre de 2024, el defensor del procesado radicó, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad. En síntesis, argumentó la falta de defensa técnica en tanto el defensor de confianza que lo asistía en la fase de juzgamiento, no sustentó el recurso de apelación lo que conllevó que se declarara desierto, frustrando la oportunidad de que esa decisión condenatoria fuera revisada por otro juez superior funcional. 22.

Por auto de 12 febrero de 2025, el juez vigía resolvió «abstenerse de resolver por improcedente» la citada petición de nulidad bajo el argumento de que no tenía competencia para tal efecto, en virtud de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que establece las facultades de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En ese sentido, explicó: «toda vez que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y que tiene vedada la posibilidad de referirse, revisar o modificar el fallo condenatorio, solo está facultada para redosificar por favorabilidad cuando se ha promulgado una norma posterior que haga más beneficiosa la situación del condenado», circunstancia que no se presentó en este caso. 23.

En segunda instancia, por medio del auto de 18 de julio de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. 23.1. Explicó que «resulta lógico pensar que no es viable invocar una causal de nulidad» en la fase de ejecución sobre aspectos que fueron zanjados en « un proceso penal que no existe» tales como la responsabilidad penal del sentenciado, la valoración probatoria o la oportunidad para presentar recursos. 23.2.

Adujo que la incompetencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad se explica a partir de la improcedencia de la solicitud de nulidad contra una sentencia ejecutoriada, pretendiendo convertir esa herramienta procesal en una vía para habilitar la revisión de la sentencia condenatoria para lo cual disponía del recurso de apelación, sin embargo, no empleó dicho mecanismo en debida forma. 23.3.

Finalmente, advirtió que si lo que desea es una revisión de la sentencia condenatoria debe acudir a la acción de revisión en los términos del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 24. Frente a lo anterior, la Sala no encuentra que los argumentos en los que se sustenta la decisión cuestionada se tornen irrazonables o caprichosos, todo lo contrario, son armónicos con la normatividad aplicable para resolver el asunto bajo análisis. 24.1.

En efecto, dentro de las competencias de los jueces de ejecución de penas y medidas de Seguridad establecidas en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2] no se encuentra alguna que habilite, en la fase de ejecución, la posibilidad de modificar o revocar la sentencia condenatoria que es objeto de vigilancia como lo pretende el actor, ello, principalmente, porque la función legal que tienen a cargo los jueces en esta etapa se rige por el principio de legalidad al que está sometida la sanción penal (CC T-284 de 2025) salvo los casos en los que deban aplicar el principio de favorabilidad cuando debido a una norma posterior haya lugar a reducir modificar, sustituir, suspender o extinguir la sanción penal (CSJ SP461 de 2020) lo que no ocurre en este caso. [2: Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1.

De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. 2. De la acumulación jurídica de penas en casi de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.  3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. 4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. 5.

De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.

Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desentienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas Se lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. 7.

De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. 8. De la extinción de la sanción penal. 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatorio cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. 10.

De la evaluación de resocialización del condenado a prisión perpetua que haya cumplido 25 años de privación efectiva de la libertad. 11. Del seguimiento al cumplimiento del Plan Individual de resocialización de que trata el artículo 68C, y su continuidad, modificación o adición conforme los avances.

PARÁGRAFO 1 °. Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento.

PARÁGRAFO 2 °. Los jueces penales del circuito y penales municipales conocerán y decretarán la extinción de la sanción penal por prescripción en los procesos de su competencia.  ] 24.2. De esta manera, desde un escenario constitucional, la Sala encuentra razonable la decisión de abstenerse de decidir, por falta de competencia, la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria de 4 de diciembre de 2025 formulada ante el juez que tiene a su cargo la vigilancia de la pena.

Por lo tanto, negará la solicitud de amparo en lo pertinente a los reproches formulados contra las providencias que en primera y segunda instancia resolvieron dicha petición. Sobre los reproches en torno a la decisión de negar la nulidad procesal formulada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Tercer problema jurídico. 25. Bajo las mismas consideraciones de la petición anterior, el 7 de marzo de 2025, el defensor radicó una solicitud de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023. En efecto, reclamó la protección del derecho a la doble conformidad y de defensa técnica los cuales consideró vulnerados porque su defensor de confianza no sustentó el recurso de apelación lo que conllevó que se declarara desierto y, en ese marco, alegó irregularidades en la valoración probatoria del fallo condenatorio que evidencian la necesidad de que se habilite la revisión del juez superior funcional. 26.

El 12 de marzo de 2025, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga negó la petición de nulidad al considerar que la sentencia de 4 de diciembre de 2023 se encuentra ejecutoriada y operó el fenómeno de cosa juzgada « que pretende asegurar que los conflictos dirimidos por la administración de justicia se resuelvan de manera definitiva y exista certeza sobre la situación jurídica allí declarada». 26.1.

Explicó que en virtud del principio de seguridad jurídica la sentencia condenatoria que ha hecho tránsito a cosa juzgada solo puede discutirse a través de la acción de revisión bajo las causales previstas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. 26.2. Asimismo, aclaró que los reproches frente a la valoración probatoria y la falta de defensa técnica debieron ponerse de presente a través del recurso de apelación que no agotó el condenado, omisión que ahora pretende subsanar a través de la solicitud de nulidad lo que resulta abiertamente improcedente. 27.

El 18 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos. Al respecto, argumentó lo siguiente: 3.3 Por último, pretende que la nulidad se convierta en un mecanismo de esquivar la cosa juzgada o ejecutoria de la sentencia, para lograr su estudio de fondo, alegando una supuesta vulneración al derecho de doble conformidad de su defendido, además, acota doctrina acerca de la finalidad del derecho penal, con el fin de justificar que la alegación de nulidad abra el camino a lo que podría ser una segunda instancia. Lo que es improcedente.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que lo que al final quiere el abogado defensor es un estudio de fondo del caso, esta Sala le reitera la existencia de la acción de revisión, la cual, tiene previstas unas causales taxativas que se encuentran en el artículo 192 del CPP. Y en lo concerniente al derecho de doble conformidad alegado, dicho conflicto ya fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Penal en decisión del 14 de enero de 2025, por lo que esta Sala se mantiene en tal postura y el abogado debe atenerse a lo allí resuelto. 28.

Al respecto, la Sala encuentra que la decisión cuestionada resulta razonable y no contraviene el ordenamiento jurídico, pues en efecto, resulta claro que la petición radicada el 7 de marzo de 2025 se encuentra dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023 por falta de defensa técnica y que a través de este mecanismo procesal se garantice el derecho a la doble conformidad habilitando la oportunidad procesal para que un juez superior funcional revise la condena impuesta. 29.

Al respecto, se encuentra que al momento de presentar la solicitud de nulidad la sentencia se encontraba ejecutoriada teniendo en cuenta que el recurso de apelación que se interpuso fue declarado desierto por no sustentarse. De esta manera, al advertir que había operado el fenómeno de cosa juzgada respecto de la sentencia objeto de la solicitud de nulidad, las autoridades accionadas decidieron negarla.

Ese argumento, para la Sala, resulta razonable pues la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como consecuencias de la cosa juzgada las siguientes (CSJ SP5483-2019): « Una de naturaleza positiva, cual es el de vincular o constreñir al juez para que reconozca y acate el pronunciamiento anterior (principio de la res judicata pro veritate habetur), y otra de connotación negativa, que se traduce en la prohibición que se impone también al operador jurídico para resolver sobre el fondo de conflictos ya decididos a través de sentencia en firme, evitando además que respecto de una misma cuestión litigiosa se presenten decisiones contradictorias con la primera.

En este segundo efecto, lo que se pretende es no sólo excluir una decisión contraria a la precedente, sino también cualquier nueva decisión sobre lo que ya ha sido objeto de juzgamiento anterior. 30. En ese marco, la Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo en lo que respecta a los cargos de tutela formulados contra la decisión de negar la solicitud de nulidad formulada ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Sobre la vulneración del derecho a la salud por la falta de respuesta a la solicitud radicada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dirigida a que se ordene adelantar las gestiones necesarias para autorizar el procedimiento médico que requiere para el manejo de la patología que presenta «tumor benigno del maxilar inferior».

Cuarto Problema jurídico. 31. Al respecto, la Sala observa que el actor reprochó que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no resolviera la solicitud radicada el 12 de agosto de 2025, dirigida a que se ordenara al establecimiento carcelario de Girón adelantar «las gestiones administrativas necesarias y urgentes para disponer la realización de la cirugía que el médico tratante indicó debía practicarse». 32.

Frente a ello, la Sala constata que se configuró el fenómeno de carencia actual por hecho superado, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radico el 22 de agosto de 2025 y el 26 siguiente, la autoridad accionada profirió auto que resolvió la petición respecto de la cual el actor reclamaba una respuesta. En ese sentido resolvió lo siguiente: 1.

A través del CSA LOCAL, CÓRRASE TRASLADO INMEDIATO al CPAMS GIRÓN de la solicitud visible en el archivo 054 del cuaderno de Ejecución de penas del expediente digital. 2. Por intermedio de ASISTENCIA SOCIAL, procédase a OFICIAR al CPAMS GIRÓN en aras de solicitar que se garantice la prestación del servicio de salud del privado de la libertad. 3.

ESTARSE A LO RESUELTO por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el pasado 18 de julio. 4. INFORMAR de la presente providencia al sentenciado y a su apoderado. 33. Dicha actuación se notificó el 27 siguiente, de acuerdo con la información que obra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:3], como lo muestra la siguiente imagen: [3: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600025820090112800&fecha_r=9/3/2025_1:40:57%20PM ] 34.

Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017).

En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones de la accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP9819-2025, STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8836-2023 y STP12081-2023; Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020).   35. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarara carencia actual de objeto frente a los reproches formulados por la falta de respuesta a la solicitud radicada, ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, dirigida a que se ordenara al establecimiento carcelario de Girón adelantar las gestiones necesarias para que se practique el procedimiento médico que requiere para el manejo de la patología que presenta.

Ello, porque por auto de 26 de agosto del año en curso, atendió esa petición advirtiendo la falta de competencia para atenderla de fondo y remitió el asunto al centro carcelario para lo de su cargo. 36. De igual modo, de la respuesta proporcionada por el CPAMS, se advierte que esa entidad recibió la petición que le fue remitida por el Juzgado accionado, el pasado 28 de agosto y que ese mismo día, inició las actuaciones dirigidas a atender la solicitud del servicio de salud solicitado por el actor.

En ese sentido, puso de presente que ofició a la IPS NORSALUD PPL para que informara « sobre los tratamientos, valoraciones, procedimientos realizados y los que se encuentran pendientes a favor del interno». Por lo tanto, el actor deberá esperar el resultado de esa gestión administrativa, la cual, no sobra señalar, se está desarrollando dentro de un plazo razonable. f. Conclusiones 37.- Con fundamento en lo expuesto la Sala resolverá lo siguiente: 37.1.

Declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, respecto de lo reprochado en torno a la decisión que negó el recurso de impugnación especial, teniendo en cuenta que la acción de tutela se radicó transcurridos 7 meses desde que se profirió el auto de segunda instancia. 37.2. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a los reproches formulados frente a las decisiones que negaron las solicitudes de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023, en tanto no se encontraron razones para considerar que aquellas se sustenten en argumentos irrazonables y contrarios al ordenamiento jurídico. 37.3.

Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto del cargo de tutela frente a la falta de respuesta de la petición radicada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en torno al procedimiento médico que requiere « biopsia excisional» para el manejo de una enfermedad que presenta «tumor benigno del maxilar inferior».

Ello teniendo en cuenta que, en el trámite de la acción de tutela, por auto de 26 de agosto de 2025, la autoridad judicial accionada resolvió esa petición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela respecto de lo reprochado en torno a la decisión que negó el recurso de impugnación especial.

Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a los reproches formulados frente a las decisiones que negaron las solicitudes de nulidad de la sentencia de 4 de diciembre de 2023. Tercero. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado respecto del cargo de tutela frente a la falta de respuesta de la petición radicada ante el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en torno al procedimiento médico que requiere « biopsia excisional» para el manejo de una enfermedad que presenta «tumor benigno del maxilar inferior».

Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma. En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10