CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14180-2015 Radicación n° 82332 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARIA ESPERANZA CARVAJAL CARRILLO contra la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto último por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A dicho trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo No. 2013-634 y el ordinario No. 2011-708.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, a la ciudadana MARIA ESPERANZA CARVAJAL CARRILLO, le fueron favorables las decisiones emitidas dentro del proceso ordinario N° 2013 – 634, imponiéndose en contra de Colpensiones las respectivas condenas el 31 de julio y 6 de septiembre de 2012, por lo cual, el 6 de agosto de 2013 solicitó la ejecución de las mismas.
El 17 de septiembre de 2013 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago contra Colpensiones, reconociéndole a la demandante la pensión de jubilación de los aportes a partir del 1º de marzo de 2009, el pago de intereses moratorios del art. 141 de la L. 100/1993 causados a partir de abril de 2009, y las costas de primera instancia. En consecuencia, el 23 de mayo de 2014 presentó la liquidación del crédito acorde al mandamiento de pago por un total de $278.802.871.53, suma que no fue objetada por la ejecutada, pero que el Juzgado de conocimiento modificó mediante auto de 9 de julio de 2014, tras considerar que los intereses moratorios habían sido liquidados erróneamente «sobre un capital obtenido de sumar el acumulado de mesadas pensiónales más los intereses moratorios del mes anterior, con lo cual genera interés sobre interés», con lo cual liquidó el crédito en un total de $239.578.302.78”.
Asevera que interpuso el recurso de apelación contra el auto antes mencionado, frente a lo desfavorable, no obstante el Tribunal accionado en auto de 26 de marzo de 2015, modificó la liquidación del crédito establecida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, disminuir su valor de $239.578.302.78 a $210.381.895.46, pues excluyó la suma de $36.938.643 que corresponde a la liquidación de las mesadas retroactivas del 1° de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2013, las cuales habían sido modificadas por el juzgado.
Acude a la jurisdicción constitucional, porque en su sentir dicha decisión constituye una vía de hecho, al haber modificado el auto apelado en lo que no era objeto de apelación; solicita se revoque el auto dictado por el Tribunal accionado el 26 de marzo de 2015 al interior del proceso ejecutivo 2013 - 634, para que en su lugar se ordene fallar de acuerdo al contenido del recurso de apelación, que solo se refiere a la liquidación de intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Con auto del 6 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a los sujetos pasivos, los cuales no allegaron las respuestas dentro del término. El a quo negó el amparo, tras considerar que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
La demandante impugnó el fallo, reiterando la inconformidad planteada en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cuerpo colegiado es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se propone respecto de la decisión emitida el 26 de marzo de 2015 por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual en sentir de la accionante efectuó una interpretación errónea y extralimitó su competencia al aplicar una norma desfavorable, despojando de un derecho reconocido, cierto y adquirido a una persona de la tercera edad.
La Sala ha sostenido de tiempo atrás que no puede interponerse la acción de tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios, pues el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarlo un medio alternativo o paralelo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones jurisdiccionales supuestamente viciadas.
También ha reiterado que excepcionalmente el instrumento constitucional puede ejercitarse para demandar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso de un proceso la judicatura actúa o decide de manera arbitraria, o en aquellos eventos en los cuales sus decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; pero bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.
De lo anterior, surge evidente que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro de su ámbito de injerencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse a través de una acción de amparo; mucho menos si en contra de sus determinaciones se interpusieron los recursos ordinarios y éstos fueron resueltos dentro del marco de su competencia, pues el instrumento constitucional no se erige como una instancia adicional para exponer nuevamente la razón del disenso.
La decisión judicial objeto de reproche estuvo precedida del análisis serio y ponderado de los hechos probados, y la aplicación de la normativa y jurisprudencia pertinente. De las piezas procesales allegadas, se comprueba que la demandante presentó la liquidación del crédito por un valor de $278.802.871.53; siendo reajustada por el Juzgado 2º Laboral de Bogotá en auto de 9 de julio de 2014 a la suma de $239.578.302.7, por considerar que «la misma no concuerda al mandamiento de pago librado ( ), toda vez que el Apoderado procedió a liquidar los intereses moratorios sobre un capital obtenido de sumar el acumulado de mesadas pensiónales más los intereses moratorios del mes anterior, con lo cual, genera interés sobre interés»; decisión que la ejecutante recurrió en reposición y apelación subsidiaria y que, a su vez, el Tribunal Superior de Bogotá procedió a modificar en la providencia que por esta vía se censura en data de 26 de marzo de los cursantes, para finalmente establecer la liquidación del crédito en $210.381.895,46.
El juzgado revocó la decisión emitida por el a quo tras sopesar los elementos cognoscitivos y encontrar acreditado lo siguiente: … [E] n ejercicio del control de legalidad es necesario verificar si la resolución presentada como título de recaudo cumple los requisitos establecidos en el artículo 488 del C.P.C, es decir si las obligaciones objeto de apremio eran expresas, claras y exigibles”.
Citó algunos apartes jurisprudenciales referentes al cobro de la sanción moratoria y a las condiciones formales y sustantivas de los títulos ejecutivos, para concluir que la citada moratoria exigida y reconocida por el a quo, “no cumplía con las condiciones para haber sido ejecutada a través de esa vía”. Por su parte el Tribunal considera que la decisión confutada ningún reproche merece, toda vez que luego de un examen concienzudo de la problemática planteada, concluyó que, aunque le asistía razón al recurrente en cuanto a la fecha de corte para liquidar los intereses moratorios - que debía ser el 23 de mayo de 2014 - ello repercutía directamente en la tasa de interés moratorio a utilizar, pues debía aplicarse la tasa vigente a dicha fecha, que era del 0.0707% diario, y no la de 0.0836% que inicialmente había aplicado la primera instancia. Consideraciones, que llevaron al ad quem a ultimar que la sentencia de primer grado debía modificarse a causa de la variación sufrida en la fecha de corte de la obligación ejecutada y en el interés moratorio a utilizar, en virtud, precisamente del recurso de apelación interpuesto por la interesada.
Así lo explicó el Tribunal en la providencia de 26 de marzo de 2015: (... ) Le asiste razón a la ejecutante en relación con la fecha de corte tomada para efectos de liquidar los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensiónales adeudadas, pues se advierte que el Juzgado calculó los mismos hasta el 30 de septiembre de 2013, cuando para esa fecha no se había efectuado el pago de las sumas adeudadas.
Por tal razón, la Sala tomará la fecha en la que el recurrente presentó la liquidación del crédito según lo solicitado en su recurso de apelación, que lo fue el 23 de mayo de 2014 (fl. 703). ( ) Finalmente, se precisa que el interés moratorio anual a considerar en la liquidación, debe corresponder al definido por la Superintendencia Financiera a la fecha de corte de la liquidación, que para el 23 de mayo de 2014 corresponde al 19.63% según la Resolución 503 de 2014, porcentaje que debe multiplicarse por el factor 1,5%, para un total de 29,45%.
Ese interés anual equivale a 0.0707% de interés diario, según la formula financiera de conversión que se expone a continuación: Interés Diario = (1+i) A (1/n) - 1 Dónde: i = Tasa de interés moratorio anual n = Período de tiempo a calcular. Para el caso representa 365 días». Pertinente resulta indicarle a la censora que en el caso que ocupa la atención de la Sala, la norma adjetiva aplicable a los juicios del trabajo, autoriza la modificación de la sentencia censurada, aun cuando se trate de un único recurrente, cuando la apelación propuesta genere variaciones sobre puntos necesarios o consecuentes: «Artículo 357.
Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9