CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14179-2015 Radicación n° 82322 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RIO contra la sentencia de tutela proferida el 22 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía 57 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Medellín, la Fiscalía 31 Especializada Adscrita a la Dirección contra el Crimen Organizado, El Ejército Nacional -Centro de Reclusión Militar Jefatura de Desarrollo Humano- y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo ROBINSON JAVIER GONZÁLEZ DEL RIO, fue afectado con medida de aseguramiento el 3 de septiembre de 2012 por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, fijando como sitio de reclusión la Unidad Militar PM 13 en virtud de su condición de militar. Debido al escándalo suscitado y que involucrara al demandante y al ex magistrado del Consejo Superior de la Judicatura Dr. Henry Villarraga, se produjo el “traslado intempestivo del mismo por la presión mediática”, de las instalaciones de la reclusión militar C.R.M a la Penitenciaria Nacional de la “Picota” Pabellón de Funcionarios Públicos, sin que mediara orden similar a la que fijó su detención preventiva en el centro de reclusión militar.
Hallándose en la “Picota”, sorpresivamente y por orden de la Fiscalía, nuevamente es trasladado, de forma “ inconsulta por las autoridades judiciales que dispusieron su encarcelamiento en las instalaciones militares”, al Búnker de la Fiscalía General de la Nación, lugar en el que permaneció más de 6 meses para luego ser llevado, “ sin razón lógica”, a la Cárcel Picaleña de Ibagué, para finalmente ser movido nuevamente a la “Picota”, donde actualmente se encuentra.
Acude a la jurisdicción constitucional para que las accionadas expliquen el motivo de los sucesivos traslados al demandante y “por qué razón han incumplido la inicial orden del Juez de Garantías de Bogotá quien dispuso el encarcelamiento del coronel en el centro de reclusión militar C.R.M de la Carrera 50 de esta ciudad,” por consiguiente, se tutelen las garantías superiores del accionante y se garantice su regreso al sitio de reclusión Militar C.R.M, de donde fue sacado de forma inconsulta o irregular.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto de 9 de septiembre de 2015, el juez plural de primer grado admitió la demanda, y corrió el respectivo traslado a las entidades accionadas. El Fiscal 75 Especializado DFCRIM indicó que al Fiscal 31 Especializado Adscrito a la Dirección Nacional de Fiscalías Contra el Crimen Organizado le fue asignado el conocimiento e instrucción de las diligencias radicadas bajo la noticia criminal 110016001276201400158 seguidas contra el actor, posteriormente, por una situación administrativa recibió parte de la carga laboral del mencionado despacho, entre ellas la investigación en contra del accionante, la cual sólo le fue allegada hasta el pasado 13 de julio.
Informa que el 4 de junio de 2014, fue recibida solicitud de declaración suscrita por el accionante requiriendo ser escuchado en diligencia de declaración respecto al esclarecimiento de los hechos que se le imputan. En virtud de dicha petición, mediante Resolución No. 00462 de 4 de junio de 2014, resolvió solicitar al INPEC el traslado del interno GONZÁLEZ DEL RIO a las instalaciones del Búnker por cuestiones de seguridad, para lo cual éste mismo expresó su voluntad verbalmente y a través de solicitudes elevadas en conjunto con su defensor de confianza, quien peticionó el traslado del lugar de reclusión de su prohijado, por las múltiples amenazas recibidas por la información suministrada ante los despachos judiciales donde ha sido requerido.
El Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional indicó que verificado el sistema sisipec web pudo establecer que el demandante se encuentra recluido en el Complejo Metropolitano de Bogotá Comeb Picota, ostentando la calidad de sindicado por la conducta punible de homicidio en persona protegida, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, falsedad ideológica en documento público y concierto para delinquir.
Resaltó que el Juzgado 64 Penal Municipal de Control de Garantías adujo que remitió al INPEC la boleta de detención 64-PGN-0042 en la que solicita mantener privado de la libertad al ciudadano GONZALEZ DEL RIO en establecimiento carcelario. Por Resolución No. 905266 de 3 de septiembre de 2012 la Dirección General del INPEC asignó al actor el establecimiento para miembros de la Fuerza Pública ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 13 "Gr.
Tomás Cipriano de Mosquera" en Bogotá, conforme a la asignación de cupo otorgada por el Brigadier General Fernando Cabrera Artunduaga, Jefe de Desarrollo Humano del Ejército. Por tanto el INPEC, haciendo uso de las facultades legales que le han sido conferidas por la Ley 65/93, modificada por la Ley 1709/14, de conformidad con los artículos 29 y 75 núm. 3o y 6o y la Ley 1453 art. 58 que modifica el art. 304 de la Ley 906/04, mediante Resolución No. 900649 de 17 de febrero de 2014 ordenó el traslado, "por razones de seguridad a internos sindicados" del actor al Establecimiento de Reclusión Especial "ERE" anexo al Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá Comeb Picota, para que continuara allí cumpliendo la pena impuesta.
Adujo que definió el sitio de reclusión del accionante atendiendo la conducta punible por la cual está siendo procesado; igualmente, como se evidencia en el artículo 4o de la citada resolución se dispuso que el Director de Comeb - Bogotá informara inmediatamente a la autoridad judicial de conocimiento sobre el traslado de los internos, al Comandante del Ejército Nacional y al Director del Establecimiento de Reclusión de la Fuerza Pública, de donde se infiere que quien determinó en este caso el lugar de reclusión del quejoso, al ostentar la calidad de sindicado, fue el INPEC atendiendo las calidades objetivas y subjetivas de cada caso, presentándose por tanto una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Dirección de Centros de Reclusión Militar.
Concluyó exponiendo que el demandante está recluido actualmente en un pabellón especial para servidores y ex servidores públicos o para funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional y por consiguiente en ningún momento se le han vulnerado sus derechos fundamentales, amén que en ningún momento se le ha desconocido su calidad de ex servidor público.
El Juzgado 64 Penal Municipal con Función de control de Garantías, indicó que conforme al reparto realizado por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, efectivamente ese despacho, el día 3 de septiembre de 2012, realizó audiencias concentradas dentro del CU117486-60-00078-2007-00245 N1178977, esto es, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
Diligencia en la que se impuso al accionante medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión, indicándole a las partes que es el INPEC el que determina el establecimiento de reclusión en el que la medida se cumplirá, atendiendo la calidad de militar activo del imputado, librando para tal efecto la correspondiente boleta de detención ante esa entidad, por tanto allegó con la respuesta copia del acta de la audiencia preliminar concentrada y la boleta de detención. El INPEC guardó silencio.
El a quo denegó el amparo solicitado, tras considerar que el INPEC es la autoridad competente para resolver la petición de traslado, lo que en el fondo depreca el accionante, pero ello no es posible por cuanto tal solicitud no se ha elevado hasta el momento. El libelista impugnó el fallo, sin expresar la razón de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. El demandante censura los múltiples traslados de los que ha sido objeto, por lo que solicita a través de este mecanismo constitucional se tutelen sus garantías superiores y se garantice su regreso al sitio de reclusión Militar C.R.M, de donde fue sacado de forma inconsulta e irregular.
Al márgen de las consideraciones sobre la facultad discrecional que tienen las autoridades administrativas al expedir sus decisiones (tema ampliamente expuesto en la sentencia T – 273 de 2010); advierte la Sala que el reproche elevado resulta inoportuno, dado que se produce más de un año y siete meses después de la determinación confutada, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado.
En efecto, no pasa desapercibido que la resolución mediante la cual se ordenó el traslado del accionante del establecimiento de reclusión para miembros de la Fuerza Pública ubicado en el Batallón de Policía Militar No. 13 al Complejo Carcelario Metropolitano de Bogotá Comeb- Picota data del 17 de febrero de 2014 último establecimiento a donde fue trasladado; luego si la misma se ofrecía atentatoria de sus garantías superiores tales como la vida e integridad personal, lo natural y lógico habría sido alertar sobre dicha amenaza al juez constitucional en ese mismo momento, o poco tiempo después, en vez de guardar silencio durante todo este lapso, para finalmente interponer la acción de amparo.
Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).
De otra parte, se tiene que GONZÁLEZ DEL RIO tampoco ha acudido aún al mecanismo ordinario con que cuenta para satisfacer la pretensión expuesta en el libelo inicial, esto es, la solicitud de traslado que puede elevar ante la Dirección del INPEC, de conformidad con lo normado en los cánones 73 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario (recientemente modificado por los artículos 52 y 53 de la Ley 1709 de 2014), y las resoluciones que sobre el particular ha expedido el instituto mencionado.
Sin embargo, conviene precisar que de las respuestas allegadas se pudo determinar que el señor GONZÁLEZ DEL RIO, actualmente se encuentra recluido en el Pabellón Especial de Comeb “Picota” para servidores y ex servidores públicos al que fuera asignado precisamente en atención a su condición de ex miembro de la Fuerza Pública, con lo que se garantiza su seguridad, y se conjura cualquier amenaza contra su vida o integridad de la que pudiera ser víctima.
Así las cosas, la existencia de un instrumento administrativo al alcance del demandante, no activado todavía, mediante el cual puede lograr el mismo objetivo buscado con la presente acción constitucional, la torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditó encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En un evento similar al aquí examinado, la Corte Constitucional expuso el siguiente argumento, que por encontrar perfectamente aplicable, ahora recoge este Cuerpo Colegiado: “El artículo 86 constitucional impone la obligación a los ciudadanos de agotar los procedimientos administrativos so pena que la acción sea declarada improcedente, a no ser que se esté frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, se evidencia que el accionante no se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o al menos esta situación no es manifestada en la tutela y mucho menos demostrada. Por otra parte, si bien el actor no cuenta con un mecanismo judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, sí tiene a su alcance un mecanismo administrativo, el cual está contemplado en el Reglamento General del INPEC - Acuerdo 11 de 1995 artículo 30.
(Sentencia T – 945 de 2012). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no se cumplen en este caso los requisitos ineludibles de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11