República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 82495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14178-2015 Radicación N° 82495 Aprobado acta N° 368 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). V I S T O S La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la representante de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia como accionante, contra la sentencia adoptada el 23 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, en actuación que se hizo extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, a los procesados Bernardo de Jesús Mazo Torres y Rodrigo Alirio Mazo Torres.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, por hechos acaecidos el 28 de octubre de 2014, la Fiscalía solicitó audiencias preliminares contra Bernardo de Jesús Mazo Torres y Rodrigo Alirio Mazo Torres, las que tuvieron origen el día siguientes (29) ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Toledo, Antioquia, oportunidad en la cual, se legalizaron las capturas en flagrancia, se comunicó imputación por el delito de terrorismo e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva.
La Fiscalía Especializada radicó escrito de acusación el 26 de febrero de 2015, ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados. A su vez, el mismo día el defensor de los procesados solicitó audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos con fundamento en el artículo 317 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 30 de la ley 1142 de 2007 y del artículo 61 de la Ley 1453 de 2011, al considerar transcurrieron 121 días desde la imputación sin haber presentado el escrito de acusación. El 18 de marzo del presente año, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Toledo, Antioquia, concedió la libertad por vencimientos de términos al concluir “… que habían transcurrido más de 60 días a partir a partir de la fecha de la formulación de la imputación para que la Fiscalía presentará escrito de acusación o preclusión de la investigación…” Recurrida la decisión por la representante de la Fiscalía Especializada, el 27 de agosto de 2015 fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, despacho que después de resaltar el artículo 61 de la ley 1453 de 2011 y el 38 de la ley 1474 del mismo año, a través de los cuales fue adicionado el 317 de la ley 906 de 2004, concluyó que los términos previstos “ en el numeral 4º del artículo 317 en comento, y para el caso en concreto, no pueden ser duplicados por mandato legal del legislador, son dos personas vinculadas y una presunta conducta endilgada “Terrorismo”…”.
Se informa que el 23 de julio ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la Fiscalía formuló acusación en contra de los procesados, en concurso sucesivo y heterogéneo de las conductas punibles de terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de las fuerzas militares o explosivos agravado y homogéneo de lesiones personales.
En medio del trámite anterior, la titular de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia promovió demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en virtud del proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que concedió la libertad por vencimiento de términos. En criterio de la peticionaria, el juzgado accionado incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por cuanto después de hacer un análisis sistemáticos de las modificaciones que han sufridos los artículos 175 y 317 de la Ley 906 de 2004, considera que el operador accionado erró en su interpretación, en la medida que para obtener el beneficio de la libertad por vencimiento de términos por la causal 4º, los términos se duplican automáticamente cuanto la competencia pertenece a los Juzgados Especializados sin que deba atenderse más requisito para su efectividad.
Por tal motivo, el término que debió contabilizarse para el estudio de la libertad por vencimiento de términos entre la audiencia de imputación y la presentación del escrito de acusación, no son 60 días como equivocadamente se concluyó al resolver la impugnación, pues al tratarse de un delito de conocimiento de la justicia especializada el mismo se duplicó a 120 días, el que fue respetado por la Fiscalía al presentar el 26 de febrero del presente año, el escrito de acusación, interrumpiendo los términos de la causal invocada por la bancada de la defensa.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia que resolvieron sobre la libertad por vencimiento de términos y se ordene proferir la decisión que en derecho corresponda, es decir, acorde con los hechos demostrados al interior del asunto y la normatividad que regula la materia. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Toledo, Antioquia, después de resaltar los fundamentos de hecho y de derecho invocados en la acción de tutela, los hechos tenidos en cuenta para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos, refiere (i) que para el caso de los hermanos Mazo Torres no se aplica el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, pues no se trata de delitos relacionados con corrupción, además que la presentación del escrito de acusación se produjo 121 días después de la audiencia de imputación, (ii) y porque las decisiones censuradas están sometidas a controles de constitucionalidad y de legalidad, en las que se observó el respeto de dignidad humana y el debido proceso, por lo que reclama su improcedencia al no advertirse las vías de hecho reclamadas por la Fiscalía. A su turno, el Doctor Jorge Alberto Cuartas Tamayo, abogado defensor los señores Bernardo de Jesús Mazo Torres y Rodrigo Alirio Mazo Torres, después de explicar que al haberse presentado el escrito de acusación el 26 de febrero, trascurrieron 121 días desde la audiencia de imputación, por lo que se cumplieron las previsiones del numeral 4º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, al haber trascurrido 121 días, por lo que considera no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto lo que pretende la Fiscalía por intermedio de la acción constitucional es una tercera instancia que se encuentra proscrita del ordenamiento jurídico, por lo que deberá declararse su improcedencia. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado, tras precisar que la razón para conceder la libertad no fue porque se sobrepasará el término de 120 días sin presentar el escrito de acusación, sino porque el mismo se radicó 60 días después de efectuada la imputación, pues aunque el asunto era de competencia de la justicia especializada, la investigación no se seguía contra tres o más procesados o tres o más delitos, por manera que el acierto o desacierto en la interpretación que realizaron los operadores judiciales no puede ser cuestionada por vía constitucional, en tanto existen otros medios de defensa judicial a los que puede acudir, entre ellos, solicitar la medida de aseguramiento ante la inexistencia de un perjuicio irremediable por tratarse de una orden provisional.
Reitera que la decisión censurada no configura ninguna vía de hecho, en tanto lo que se advierte de la parte accionante es la inconformidad respecto de la interpretación que hicieron los operadores judiciales de la norma que regula la libertad por vencimiento de términos y de la que pretende por vía constitucional su revisión como si se tratara de una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, y como sustento del recurso reitera la errada interpretación de la normatividad que regula la libertad por vencimiento de términos, por cuanto para contabilizar los términos se omitió las previsiones del parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que duplica los términos para delitos de conocimiento de la justicia especializada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos (CC T- 923/04, T-001/99, SU-622/01, T-116/03): “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.
En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto. En los términos que ha sido formulada la impugnación, es claro que la invocación de tutela para el derecho fundamental que reclama la delegada de la Fiscalía General de la Nación, está encaminada a cuestionar la legalidad de la decisión que concedió la libertad por vencimiento de términos a los procesados Bernardo de Jesús Mazo Torres y Rodrigo Alirio Mazo Torres, razón por la cual cumple los requisitos generales de procedibilidad cuando se ataca una decisión judicial.
Lo anterior por cuanto (i) la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron los recursos o medios ordinarios de defensa con los que contaba la accionante; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez en virtud de la fecha de emisión de la providencia censurada; (iv) la libelista identificó debidamente los hechos que generaron la violación y el derecho afectado; y, (v) la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela.
Así, en orden a resolver la impugnación, lo primero que debe establecerse es la diferenciación entre los términos de duración de la actuación procesal prevista en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y los de la libertad por las causales previstas en el artículo 317 ibídem, así como la manera de contabilizar los últimos, presupuestos que fueron estudiados por esta Corporación en decisión 30363 de la siguiente manera: “Artículo 317.
Causales de libertad: …. Los términos dispuestos en esta norma son independientes de los establecidos en el acápite correspondiente a la duración de los procedimientos. En efecto, los lapsos en la preceptiva transcrita obviamente tienen como fin evitar la indefinición en la privación real de la libertad personal del incriminado, mientras que los tiempos señalados en el artículo 175 se ocupan de soslayar las dilaciones injustificadas en el trámite.
Por lo tanto, es claro que el ámbito de protección de las causales de libertad se concreta en el derecho fundamental a la libertad personal de los individuos vinculados a un diligenciamiento penal, mientras que la “duración de los procedimientos” se ocupa de asegurar el derecho también fundamental al debido proceso. No hay duda que entre los derechos fundamentales citados hay una estrecha relación, no obstante, es palmario que uno y otro corresponden a ámbitos y contenidos diversos, el de libertad personal referido a garantizar que las personas se desplacen sin limitación alguna, salvo los taxativos casos en que de conformidad con el principio de reserva judicial ciertos funcionarios pueden limitar tal derecho.
El segundo, el debido proceso, se ocupa de señalar las reglas, momentos y oportunidades que gobiernan el curso de un averiguatorio, a fin de que los sujetos procesales e intervinientes tengan claridad sobre los momentos pertinentes para hacer valer sus derechos e intereses. En tal sentido, resulta claro que los términos de las causales de libertad por vencimiento de términos y los previstos para la “ duración de los procedimientos ” son independientes como efectivamente lo concluyó el Juez Promiscuo Municipal con Función de Garantías de Toledo, Antioquia.
Por manera que para contabilizar los de las causales de libertad debe partirse, que los días son ininterrumpidos y continuos desde el día siguiente del acto procesal que trata, esto es, de la formulación de la imputación en virtud de las normas que rigen el presente asunto. Ahora bien, para dilucidar el tema planteado por la accionante se hace necesario trascribir la causal de libertad invocada por el apoderado de los procesados, la estudiada por los operadores judiciales al resolver la solicitud y las circunstancias particulares cuando la conducta investigada es de competencia de la justicia especializada.
Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 y adicionado por la Ley 1474 de 2011. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
El término será de noventa (90) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. (…)
PARÁGRAFO 1 o. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia. En todo caso, la audiencia se iniciará cuando haya desparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 599 de 2000.
Los términos previstos en los numerales 4 y 5 se contabilizarán en forma ininterrumpida.
PARÁGRAFO 2 o. En los procesos que conocen los jueces penales de los circuitos especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4 y 5 de este artículo se duplicarán.
PARÁGRAFO 1 o En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los términos previstos en los numerales 4 y 5 se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. (Lo resaltado por la Sala) De conformidad con la norma mencionada, la Sala precisa que la Fiscalía dispone de 60 días contados a partir del día siguiente de la audiencia de formulación de imputación para presentar el escrito de acusación o solicitar la preclusión o de 90 días cuando se presenta concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados, pues de no hacerlo en dicho plazo, el imputado tendrá derecho a la libertad, siempre que el procesado cumpla las circunstancias particulares enunciados en los parágrafos que componen el precepto.
Precisamente de los parágrafos, debe señalarse que con el advenimiento de la adición realizada mediante el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011 no se causó ninguna derogatoria tacita o expresa, en tanto lo único que hizo fue adicionar un parágrafo al artículo, sin alterar los existentes en la disposición original, pues la intención del legislador fue hacer una regulación especial cuando se trata de delitos contra la administración pública o el patrimonio económico que recaiga sobre bienes del Estado y que sea de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, ha de darse aplicación, por especialidad, al artículo 38 de la ley 1474 de 2011, mientras que si se trata de cualquier otro delito de competencia de los mismos despachos judiciales se ha de acudirá las previsiones generales contenidas en el parágrafo segundo del texto original para el momento, que duplica los términos. En ese contexto, se advierte que el operador judicial al momento de resolver sobre la libertad por vencimiento de términos por la causal 4ª del artículo 317 de la ley 906 de 2004, debe tener en cuenta la fecha de la audiencia de imputación, la clase del delito o delitos, su competencia, el número de partícipes y que no se haya presentado el escrito de acusación o preclusión, para de esta manera establecer el tiempo que debe transcurrir para conceder el derecho, presupuestos que no fueron atendidos por el titular del Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la Fiscalía Especializada, por cuanto ninguna distinción realizó de los mismos.
Precisamente de las constancias allegadas al presente trámite, se tiene que contra los procesados Bernardo de Jesús Mazo Torres y Rodrigo Alirio Mazo Torres el 28 de octubre de 2014 se les imputó el delito de terrorismo, conducta que al tenor de lo previsto en el numeral 19 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004, es de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por manera que para resolver el recurso de apelación, debió acudir al parágrafo segundo del artículo 317 ibídem, y no al parágrafo que fue adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, en tanto la conducta investigada no corresponde a las especificadas en el plexo normativo.
Tal situación sin lugar a dudas conlleva a concluir que los despachos judiciales accionados incurrieron en errónea aplicación de la ley, al proceder al análisis de la petición de libertad, con la verificación de los requisitos señalados en el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, cuando ciertamente ésta debía revisarse bajo las previsiones contenidas en el parágrafo segundo del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, que contempla la duplicidad de los términos cuando se invocan las causales previstas en los numerales 4 y 5 por tratarse de delitos de competencia de la justicia especializada.
Si bien al contestar la demanda constitucional el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, hace referencia que la libertad fue concedida por haber superado los 120 días sin que la Fiscalía haya presentado el escrito de acusación, lo cierto es que las argumentaciones de la providencia de primera y segunda instancia aducen lo contrario, en tanto las mismas son indicativas de haber sido resueltas con fundamento en las previsiones del parágrafo adicionado por el artículo 38 de la Ley 1474 de 2011, el cual establece que para duplicar los términos en justicia especializada se requería “ tres o más imputados o los delitos objeto de investigación”, luego la duplicidad de los términos no fue aplicada al momento de resolver, cuando había lugar a ello en virtud del delito imputado.
Por lo anterior, la decisión prohijada por el Tribunal a quo será revocada, y en su lugar se concederá el amparo al derecho fundamental al debido proceso reclamado por la representante de la Fiscalía General de la Nación, dejando sin efecto la decisión emitida el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia, y en consecuencia ordenar que en el término cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Especializada contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, mediante el cual concedió la libertad provisional, de conformidad con lo señalado en precedencia. Por economía y celeridad procesal resulta innecesario dejar sin efectos la decisión de primera instancia, por cuanto los errores advertidos en la presente decisión deberán ser objeto de estudio al resolver el recurso de apelación. Bajo estas consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DECISIÒN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso de la representante de la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Medellín y Antioquia, y en consecuencia, 2. DEJAR sin efecto la decisión emitida el 27 de agosto de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, Antioquia.
ORDENA R al mismo despacho judicial que en el término cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del presente proveído, resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la providencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, Antioquia, mediante la cual concedió la libertad provisional a los procesados Bernardo de Jesús Mazo Torres y Rodrigo Alirio Mazo Torres, de conformidad con lo señalado en precedencia. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 18