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STP14176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146981 CUI 11001220400020250234301 MAURICIO MARTÍNEZ SABOGAL HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14176-2025 Radicación No. 146981 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por MAURICIO MARTÍNEZ SABOGAL, contra el fallo proferido el 26 de junio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo pedido por el impugnante contra las Fiscalías 58 y 130 contra Violaciones a los Derechos Humanos.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «El accionante manifiesta que ha sido reconocido como víctima dentro del proceso identificado con el número 5059061055992007-10002, adelantado ante la Fiscalía 58 de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, con ocasión de la desaparición forzada y posterior muerte de su hermano, Hermenegilfldo Martínez Sabogal, cuyos restos óseos le fueron entregados el 23 de junio de 2023 por el Grupo de Búsqueda, Identificación y Entrega de Personas Desaparecidas (GRUBE) de la Fiscalía General de la Nación. Los días 3 y 14 de marzo de 2025, el apoderado judicial del accionante solicitó a la fiscal delegada la entrega de copias del expediente.

Ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela. En ese contexto, una Sala Penal de este Tribunal declaró improcedente el amparo solicitado, dado que la Fiscalía 58 Especializada accedió a que la víctima y su representante judicial, revisaran el expediente. En atención a ello, el 6 de junio de 2025, un profesional del derecho acudió a las instalaciones de la fiscal delegada; sin embargo, no se le permitió el ingreso con su teléfono celular, por lo que no pudo escanear los documentos.

Además, la fiscal únicamente facilitó algunos documentos seleccionados por ella y, de los cuatro cuadernillos existentes, uno no le fue exhibido. En consecuencia, la negativa a permitir el acceso completo a las copias vulnera sus garantías. Solicita la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene a la Fiscalía 58 Especializada remitir copia íntegra del expediente 505906105599200710002».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. La Fiscal 58 de Violaciones a los Derechos Humanos, afirmó que adelanta la indagación n°. 505906105599200710002, por el delito de homicidio agravado, expediente que está compuesto por cuatro carpetas.

Acto seguido, indicó que, contrario a lo expuesto en la demanda, autorizó el acceso físico al expediente al judicante designado por el colectivo de abogados que representa a la víctima “ quien tuvo la oportunidad de consultar la totalidad de las carpetas que conforman la actuación”. Sin embargo, el trámite contiene datos sensibles de carácter reservado, de ahí que no fuera viable autorizarle copia de la totalidad del expediente, únicamente de la necropsia, el acta de levantamiento y el informe de lofoscopia forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el que se identificó al hermano del promotor del resguardo.

De igual manera, justificó la restricción al acceso a la totalidad del expediente al existir información clasificada y reservada dentro del mismo “ cuya divulgación sin filtros podría comprometer la seguridad de terceros o la efectividad de la investigación penal en curso”. A pesar de ello, afirmó que en la actualidad no cursa ninguna solicitud de copias expresa del gestor, para evaluar “ caso a caso de los documentos que soliciten (…) a fin de determinar cuáles pueden ser entregados sin afectar los intereses protegidos por la reserva legal, conforme al juicio de ponderación exigido por la Corte Constitucional en la decisión antes reseñada”.

El 26 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras encontrar que el reclamo es infundado. Particularizó que no existe ninguna petición específica en la cual pretenda el promotor de la tutela piezas procesales puntuales. Además, en respuesta a dos solicitudes de acceso al proceso radicadas el 3 y 14 de marzo del cursante, la Fiscal coordinó telefónicamente una reunión presencial a fin de permitir la consulta del trámite, como efectivamente ocurrió el pasado 6 de junio.

En cuanto a la queja de que se restringió la toma de copias y la consulta íntegra al proceso, explicó que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, hay información sensible reservada y por tal razón, era su deber solicitar las piezas específicas para que la Fiscal evalúe la procedencia o no de la petición, sin que así lo hiciera.

Notificado el fallo, MAURICIO MARTÍNEZ SABOGAL lo impugnó. En sustento, advirtió que las piezas procesales entregadas por la Fiscalía “ninguna de esta información permite conocer los avances en la investigación que ha adelantado la Fiscalía, las circunstancias en las que se produjeron los hechos ni los presuntos responsables, pues los datos en ellos contenidos ya eran conocidos providencia de primera instancia”.

En esas condiciones, solicitó se revoque el fallo y se conceda la protección pedida permitiendo el acceso a la información completa en la que se pueda consultar los probables autores del hecho criminoso, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que se suscitaron los mismos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de MAURICIO MARTÍNEZ SABOGAL, al haberle permitido el acceso parcial al expediente que se tramita por la muerte violenta de su hermano. 3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

De otro lado, de cara al asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente precisar que, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 250, numeral 7º, de la Constitución Política, 11 y 137 de la Ley 906 de 2004, las víctimas dentro del proceso penal, en su condición de intervinientes especiales, tendrán derecho a, entre otros: «d) A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas; e) A recibir desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en este código, información pertinente para la protección de sus intereses y a conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias del injusto del cual han sido víctimas (…) e intervenir en todas las fases de la actuación penal.» Para efectos de materializar tales derechos, la Corte Constitucional, a partir de tales preceptos normativos, ha considerado que (T-374 de 2020): «De esta consagración constitucional se derivan tres mandatos para hacer efectivos los derechos de las víctimas en el proceso penal: 1) su participación no se limita a alguna actuación específica, sino que están facultadas para intervenir autónomamente durante toda la actuación; 2) el sistema de investigación y juzgamiento, al tiempo que se encuentra regido por los principios de igualdad entre las partes y contradicción, concede una especial protección a las víctimas y, por lo mismo, 3) promueve el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral por los daños ocurridos.

Las consideraciones expuestas bastan para concluir que: a. Al tener la condición de intervinientes dentro de la estructura penal, las víctimas tienen capacidades especiales para intervenir durante toda la actuación, con el propósito de que sean satisfechos sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y la no repetición. Sin embargo, para el Legislador, cada etapa del proceso penal (indagación, investigación y juicio) determina el conjunto de prerrogativas que materializan sus derechos y aseguran el acceso a la administración de justicia compatible con las oportunidades procesales que pueden ser formuladas en correspondencia con el sistema penal de tendencia acusatoria dispuesto en la Ley. b. En la etapa de indagación, caracterizada por el recaudo de elementos materiales probatorios, que están relacionados con los hechos ocurridos y la responsabilidad del procesado, la participación de las víctimas suele ser mayor, dado el impacto que estas actuaciones genera en la satisfacción de sus derechos.

Por consiguiente, el Legislador, a través de los artículos 133 al 137 del Código de Procedimiento Penal, dispuso de garantías procesales para su intervención, entre ellas, la facultad para recibir y acceder a la información. c. Al examinar esta garantía procesal, este tribunal ha manifestado que goza un espectro amplio, el cual responde a la concepción constitucional de los derechos de las víctimas y se apoya en las competencias dispuestas por el Legislador.

Su derecho “a saber” se proyecta entonces en dos dimensiones: 1) a ser informado de los derechos que en el orden jurídico garantizan sus intereses y 2) acceder por su cuenta al contenido de la actuación, lo que incluye, consecuentemente, la posibilidad de acceso al expediente y obtener copias desde las primeras etapas del proceso penal. De acuerdo con esto, resulta jurídicamente válido que las víctimas puedan elevar solicitudes en el curso de la etapa de indagación asociadas al acceso del expediente y copias de los registros de las actuaciones y, en correspondencia, que a la Fiscalía le corresponda tomar una decisión, a través de las reglas jurídicas que rigen la acción penal. d. La garantía de acceso a la información de las víctimas puede, sin embargo, generar tensiones con los deberes de la Fiscalía para mantener en reserva información asociada a garantías fundamentales de otras personas o asuntos de interés general, circunstancia que será analizada en el capítulo que sigue, a efectos de precisar los parámetros en la materia.

(…) En efecto, dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad. Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente.

En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.» A partir de los referentes legales y jurisprudencial citados, no existe duda del derecho « a saber » en cabeza de las víctimas del proceso penal para, de esta manera, materializar sus expectativas de verdad, justicia y reparación (CSJ STP11737-2023). 4.

Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de pretender acceder a la totalidad del expediente con la finalidad de obtener la información de la ocurrencia de la muerte violenta de su hermano fue resuelta el 6 de junio pasado, cuando la Fiscal 58 Especializada en Violación de los Derechos Humanos permitió que el colectivo de abogados representante de los intereses jurídicos de la víctima -hoy accionante-, consultara tres de las cuatro carpetas que conforman el expediente judicial y le suministró copia de la necropsia, el levantamiento al cadáver y los resultados de lofoscopia relacionados con Hermenegildo Martínez.

Lo anterior, como consecuencia de la citación que hizo la funcionaria en respuesta a las solicitudes del 3 y 14 de marzo de 2025, elevadas por el apoderado de la víctima con el ánimo de tener acceso al proceso en comento. Sin embargo, los resultados de la consulta efectuada no fueron los esperados, pues la parte pretendía obtener el acceso a toda la información que reposa en el trámite hasta ahora surtido y lograr escanear dichas diligencias.

De un lado, la Fiscalía únicamente le permitió el acceso a tres de las cuatro carpetas, pues en una de ellas reposa información sensible que goza de reserva judicial. De otra parte, por protocolo de seguridad en el búnker de la Fiscalía General de la Nación, le impidieron a la persona designada de hacer la correspondiente revisión del proceso, ingresar el teléfono celular quedando a merced de la autoridad accionada la expedición de las copias del trámite, reduciendo su aspiración a la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y la experticia de lofoscopia.

Tal situación es la que ahora genera el reproche, dado que con ese proceder estima conculcadas sus garantías fundamentales como víctima que es en el proceso. Empero, en el informe rendido la Fiscal demandada explicó las razones de su actuar. Indicó que la reproducción parcial responde a “ la existencia de información clasificada y reservada dentro del mismo, cuya divulgación sin filtros podría comprometer la seguridad de terceros o la efectividad de la investigación penal en curso”.

En tal sentido, no puede predicarse la vulneración alegada por el demandante al constatarse que no existe una negativa irracional o desproporcionada por parte de la autoridad accionada. Adicionalmente, como bien lo precisó la Sala a quo, no existe una solicitud puntual (como lo formula a través de este medio) dirigida a la Fiscalía cognoscente, para, de esa forma, reclamar la materialización plena de su derecho a “ a saber” y forzar la respuesta motivada que acceda o niegue la expedición de las copias completas pretendida.

Una vez eleve la solicitud respectiva, en caso de obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, es decir, que se nieguen ciertas copias bajo el argumento de existir reserva sobre ellas, cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia, previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015; norma que fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014[footnoteRef:1], en la que se indicó: [1: A través de la cual la alta Corporación realizó la «revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». ] «(…) la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.» (Negrilla fuera de texto).

Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: « hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»[footnoteRef:2]. [2: CC T- 119 de 2017. ] Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria