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STP14176-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997Ley 578 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14176-2015 Radicación n° 82314 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –Área de Nariño-, contra la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; que amparó los derechos fundamentales a la salud y vida de la ciudadana BLANCA ELBA CHAMORRO DE RIASCOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda la señora BLANCA ELBA CHAMMORRO DE RIASCOS cuenta con 62 años de edad, y le fue diagnosticado “pseudofaquia AO, retinopatía miópica AO, degeneración macular AO y queratomieleusis AO”, ordenándole su médico tratante la práctica de una angiorretinofluoresceinografía de ambos ojos. Fue citada para control con resultado el día 27 de julio de los corrientes, pero la consulta no se le realizó por falta de contrato para su práctica.

En virtud de la anterior patología, le formularon los medicamentos carboximetilcelulosa + glicerina (optive) al 0.5% + 0.9% solución oftálmica y vitamina A (retinol), de los cuales el primero no fue entregado bajo el argumento de que no era POS y la justificación para ello no fue diligenciada por el médico en los formatos de la entidad, por tanto los profesionales de la Clínica Unigarro se negaron a transcribirla nuevamente en tanto ya no tenían contrato con Sanidad Nariño. Acude a la jurisdicción constitucional solicitando el amparo de sus garantías superiores y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega de los medicamentos referidos, además de la realización del examen de angiorretinofluoresceinografía de ambos ojos.

Así mismo, solicitó se disponga que su valoración se realice en el Instituto para Ciegos y Sordos de Popayán, y que de ser necesario su desplazamiento a otra ciudad, se cubran los gastos de transporte, alojamiento y alimentación para ella y un acompañante. Finalmente requirió se autorice el tratamiento integral a su patología. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 18 de agosto anterior, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos previamente mencionados.

Igualmente dispuso obtener el concepto del médico tratante para lo cual se requirió al doctor Vicente Unigarro, a efectos de que suministre información sobre el padecimiento de la demandante, la necesidad del examen y el medicamento prescrito. El Área de Sanidad Nariño indicó que no ha trasgredido los derechos a la salud, integridad y vida de la accionante; explicó que es una entidad prestadora de los servicios de salud de todos los usuarios y beneficiarios de ese subsistema, y cuenta con clínicas y hospitales institucionales a su servicio, aunque para la ciudad de Pasto no existe una infraestructura propia, se ha brindado cada uno de los servicios médicos y asistenciales a la demandante sin demora alguna y dentro de su red de prestadores de salud externa e interna.

Respecto de la pretensión tendiente a que se otorgue tratamiento integral a la patología, señaló que es improcedente, porque están demostradas las múltiples autorizaciones brindadas a la accionante sin necesidad de ningún requerimiento judicial o administrativo; segundo, porque la solicitante no padece ninguna enfermedad catastrófica o de gran complejidad; y, finalmente, consideró que al juez de tutela no le es posible invadir espacios que no son de su órbita, pues es su deber respetar la autonomía médica, ya que no hay ninguna evidencia científica aportada al cúmulo probatorio que indique la necesidad en su concesión. Indicó que de llegarse a amparar el derecho a la salud de la accionante, sea sobre los servicios ordenados por su médico tratante y no frente a un tratamiento integral.

Finalmente requirió que se permita a su representada recobrar ante el Fosyga por la atención de prestaciones que estén fuera del plan de beneficios obligatorio. El a quo amparó los derechos a la salud y la vida de la demandante, disponiendo se le otorgue el tratamiento integral, y ordenando a la accionada que de no estar disponible alguna de las asistencias decretadas por el médico tratante en la ciudad de Pasto, se autoricen los gastos de transporte alojamiento y alimentación para ella y un acompañante si así lo determina el galeno. Lo anterior, sin lugar a que ésta pueda recobrar al Fosyga por la prestación de los servicios NO POS, en que incurra por el cumplimiento del fallo.

El Jefe de Área de Sanidad Nariño impugnó el fallo, en esencia, sustentó su inconformidad en las sentencias T-760 de 2008 y T-260A de 2009, las cuales facultan a las EPS, sin distinción alguna, a realizar el recobro al Fosyga en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pasto.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, la accionante solicita se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la entrega de los medicamentos para tratar la patología que padece “pseudofaquia AO, retinopatía miópica AO, degeneración macular AO y queratomieleusis AO”, y se le realice el examen de angiorretinofluoresceinografía de ambos ojos. Debe precisarse que la señora BLANCA ELBA CHAMORRO DE RIASCOS está afiliada a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria por ser la cónyuge de un agente retirado y en virtud de tal afiliación recibió atención médica siéndole diagnosticada la enfermedad ya señalada.

En numerosas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad, se considera como fundamental y autónomo. Esta concepción se justifica en que son sujetos constitucionales de protección especial y “(…) necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud”.

En el presente caso se constata que la demandante tiene 62 años de edad, y padece de una enfermedad que está deteriorando su salud y calidad de vida. Ahora bien, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es un modelo distinto e independiente del establecido en la Ley 100 de 1993. El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…”, el cual es de carácter obligatorio.

Así las cosas, es necesario precisar que es improcedente la autorización u orden para el recobro al Fosyga pretendido por la entidad impugnante, por cuanto al ser un régimen expresamente excepcionado del Sistema General de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no cuenta con dicha posibilidad; por ello, sea este el momento para reiterar la posición de la Corte Constitucional, expresada en la sentencia T-540/01: (…) Por consiguiente, si bien en términos prácticos puede decirse que la Dirección General de Sanidad Militar, por las funciones que cumple, entre las cuales está la de “Dirigir la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares” (artículo 10, literal a) de la Ley 352 de 1997), puede compararse con una Empresa o Entidad Promotora de Salud de la que trata el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, cuya función básica es la de “organizar, y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados ”, lo cierto es que la Dirección General de Sanidad Militar es un organismo que pertenece a un sistema de salud especial y por ello, no puede ser catalogada como Empresa Promotora de Salud (EPS) y debe regirse, entonces, por las normas de ese sistema especial que la creó. En ese sentido, advierte la Sala que ni la Ley 352 de 1997, ni el Decreto 1795 de 2000, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, estructuró el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP), contienen disposición alguna que permita a la Corte declarar que la Dirección General de Sanidad Militar pueda repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por los sobrecostos en que incurra por el cumplimiento de la orden que se le imparte en el fallo de tutela.

Más aún cuando: (…) la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.” En efecto, lo anterior resulta también aplicable a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por lo que no es posible acceder al cobro del Fosyga.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la decisión impugnada. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Algunos casos en los que se ha considerado que el derecho a la salud de las personas de la tercera edad es autónomo: T-527 de 2006, T-935 de 2005, T-441 de 2004, T-1081 de 2001. � Constitución Política de Colombia, artículo 46. � Sentencia T-085 de 2006. � Ibídem. 1 PAGE 9