CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14175-2015 Radicación n° 82432 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela instaurada por JOSÉ GONZALO VÁSQUEZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados la Secretaría de la colegiatura en referencia y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano mencionado instauró una acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, concretamente, por haber negado su solicitud de libertad condicional. El 1º de septiembre de la anualidad en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad negó el amparo deprecado.
Esta determinación fue impugnada por el memorialista, quien ahora acude nuevamente ante la jurisdicción constitucional para censurar el quebranto de prerrogativas superiores por parte de la colegiatura referida, la cual, asegura, no ha dado trámite a la alzada propuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 7 de octubre del presente año, esta Sala asumió el conocimiento del libelo de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos anteriormente referidos.
Dentro del término concedido, solamente compareció el Juzgado Ejecutor convocado, que relató el decurso de la actuación constitucional y remitió los respectivos soportes, en los términos que se reseñarán más adelante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Tribunal Superior de Tunja.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, el demandante censura la supuesta omisión de la colegiatura accionada, consistente en no tramitar la impugnación que interpuso contra la sentencia de tutela que negó la protección constitucional por él deprecada. No obstante, durante el trámite se desvirtuó la afirmación plasmada en el libelo introductorio, dado que se acreditó que, i) el 14 de septiembre de 2015 -dos semanas antes de la formulación de la presente demanda- fue concedida la alzada interpuesta por el accionante, ii) el diligenciamiento arribó a la Sala de Casación Penal el 17 de septiembre siguiente, y iii) el fallo de segunda instancia fue proferido el 1º de octubre posterior.
Entonces, no es factible atribuirle a la autoridad demandada ninguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, pues la circunstancia fáctica en que se sustentaba la solicitud de tutela, nunca ocurrió. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas superiores, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en el pronunciamiento CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 5