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STP14174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 13001220400020250026701 Tutela de 2ª Instancia n.o 147546 JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14174-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147546 Acta n.o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA manifestó que el 12 de febrero de 2025 radicó derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Cartagena requiriendo información sobre los dineros incautados al “Clan Quiroz”. 2. Dicha s olicitud fue remitida por competencia, el 24 de abril siguiente, a los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena.

Sin embargo, indica que a la fecha sólo ha obtenido contestación por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito. 3. Con fundamento en lo anterior solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pidió que se ordene a la Alcaldía de Cartagena “y a las entidades a la que la misma remitió por competencia” que resuelvan de fondo la solicitud fecha 12 de febrero de 2025.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del pasado 24 de junio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela. A su vez, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, como tercero con interés. 2. Los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena indicaron que el 24 abril de 2025 contestaron la solicitud del accionante.

Por consiguiente, pidieron que se niegue el amparo invocado. 3. No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el pasado 10 de julio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena amparó el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA y ordenó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena que “ en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, comunique al aquí accionante la respuesta ofrecida el 24 de abril de 2025 ”.

Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción frente a los Juzgados Primero y Segundo Penal del Circuito de Cartagena y la Alcaldía Distrital de esa misma ciudad. Tras analizar las pruebas obrantes en el expediente concluyó que, si bien el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena emitió una respuesta, ésta no fue comunicada al accionante.

En relación con el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad consideró que, aunque emitió una respuesta insuficiente, no existía vulneración de derechos fundamentales en tanto que solicitó información adicional al accionante que no fue entregada. Finalizó manifestando que no podía atribuirse ninguna vulneración de derechos a la Alcaldía Distrital de Cartagena ni al Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Lo anterior, pues la primera trasladó por competencia la solicitud de JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA a los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo Penal del Circuito. Por su parte, el segundo ofreció respuesta que, incluso, fue reconocida por el mismo accionante en los hechos de la demanda. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación. Indicó que ninguna de las autoridades accionadas o vinculadas le dio una respuesta de fondo.

En relación con la ampliación de información hecha por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena aclaró que, como anexo a su solicitud, “ iba adjunta una parte de la copia de la escritura del apartamento que adquirí con el clan quiroz ”. Agregó que la respuesta que llegase a emitir el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena “ tampoco resolvería mi petición ” y que la Alcaldía de Cartagena “ por pagar una alta nómina en su oficina de control urbano que no detectó semejante elefante blanco y nos perjudicó sobremanera a quienes invertimos nuestros ahorros en estos apartamentos ”.

Por lo anterior solicitó revocar el fallo de tutela y que, en su lugar, se le informe “ qué pasó con los más de 7.000 millones de pesos incautados al denominado “Clan Quiroz” que se supone debió ser para repararnos a nosotros las víctimas ” y, en consecuencia, que se le reparen los daños causados “ ya que no nos dejan vivir en el edificio Tsalash ” y “ tampoco nos paga la alcaldía mayor el arriendo hace más de 3 años ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer sobre las impugnaciones presentadas contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al fungir como su superior funcional. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los Juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena – y las demás autoridades accionadas y vinculadas – emitieron una respuesta de fondo a la solicitud elevada el pasado 12 de febrero por el accionante.

De igual forma, se analizará si la acción de tutela es procedente para reclamar la indemnización y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados al actor, de conformidad con lo manifestado en su escrito de impugnación. El caso concreto Al descender al caso concreto, se observa que el accionante presenta una inconformidad con la ausencia de respuesta a la solicitud radicada el pasado 12 de febrero.

De las respuestas y medios de prueba aportados al expediente se desprende que dicha petición fue remitida a la Alcaldía Distrital de Cartagena, entidad que la remitió por competencia a los Juzgados Primero, Segundo y Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. El accionante aclara que, a la fecha, sólo ha tenido respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena.

Adicionalmente, los Juzgados Primero y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena indicaron que, el mismo 24 abril de 2025, contestaron la solicitud que fue dada en traslado. Para demostrarlo aportaron copia de la respuesta ofrecida, así: · Respuesta del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena: “En respuesta a su solicitud, me permito indicar que a este despacho judicial le correspondió conocer, algunos procesos contra los señores Quiroz.

En su totalidad, todos esos procesos (que correspondieron a esta célula judicial) fueron finalizados y remitidos al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIAL, por ese motivo, no es posible revisar los expedientes para atender su solicitud. Aunado a lo anterior, a fin de expedir una información más exacta, es necesario que aporte datos de los procesos, tales como nombres completos y número de radicado”. · Respuesta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena: “Pasamos a informarle que este Despacho si bien conoció 2 de los procesos relacionados con los señores Quiroz, en ambos casos el titular del despacho se declaró impedido desde el año 2022, por tanto, en la actualidad no tenemos conocimiento de dichos asuntos”.

Frente a la gestión del Juzgado Primero Penal del Circuito se evidencia que, a pesar de no responder a lo solicitado, lo cierto es que pidió datos adicionales con el fin de emitir la contestación correspondiente. Sin embargo, el actor no acreditó haber aportado lo pedido. En cambio, se limitó a manifestar que con su solicitud anexó “ una parte de la copia de la escritura del apartamento que adquirí con el clan quiroz ”, sin explicar cuál es la relación de dicho documento con la ampliación de información realizada.

Se trata de una situación regulada en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, al disponer que “ cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes ”.

En tal medida, dicha ampliación de información es una gestión permitida por la norma estatutaria. Por ello no constituye una vulneración del derecho de petición y no puede atribuirse ninguna omisión a ese despacho judicial. En relación con la respuesta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena no se harán ningún pronunciamiento adicional, habida cuenta de que se comprobó la omisión en relación con su comunicación al accionante y, por lo tanto, se confirmará la decisión impugnada.

Por último, sobre las pretensiones relativas a reparar los daños causados y cobrar las cuotas de arrendamiento a la Alcaldía de Cartagena, debe indicarse que la acción resulta improcedente. Lo anterior, pues la tutela no es el medio principal para solicitar la indemnización de perjuicios o discutir cuestiones relativas al incumplimiento de un contrato.

Para satisfacer dichas peticiones el accionante cuenta con los mecanismos legales de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, puede interponer una demanda ante los jueces civiles con el fin de perseguir el pago de su indemnización y los cánones de arrendamiento adeudados; o acudir a un incidente de reparación integral dentro de un proceso penal si considera que fue víctima de un delito.

En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará en su integridad la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14174-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147546 Acta n. o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA contra la sentencia de tutela proferida el pasado 10 de julio por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JUAN CARLOS MONTAÑO HERRERA manifestó que el 12 de febrero de 2025 radicó derecho de petición ante