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STP14172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª Instancia No. 147435 CUI 11001020400020250179800 KENNEDY REINA OCHOA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14172-2025 Tutela de 1ª instancia n.o 147435 Acta n.o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por KENNEDY REINA OCHOA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Tribunal Administrativo del Meta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Por hechos sucedidos entre los meses de enero y agosto de 2012, KENNEDY REINA OCHOA fue investigado por el delito de demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2021, absolvió al accionante. La decisión fue apelada y, en providencia del 10 de marzo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas condenó al actor a la pena de 168 meses de prisión como autor del delito citado.

También se le negaron los subrogados penales y la prisión domiciliaria. 3. Como consecuencia de lo anterior, KENNEDY REINA OCHOA fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho el 1 de junio del año 2023. Por tal razón, mediante providencia de esa misma fecha se legalizó su captura y libró boleta de encarcelación ante el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías. 4.

De conformidad con lo anterior, le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta vigilar la ejecución de la sentencia impuesta. 5. En su escrito, el accionante manifestó haber presentado en septiembre de 2024 una solicitud de libertad a través de la acción constitucional de Habeas Corpus, la cual dirigió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

Indicó que no recibió respuesta sobre la resolución de dicha solicitud. Señaló que su privación de la libertad es ilegal y arbitraria, y que se cometió un error y una arbitrariedad al momento de realizar su captura. También informó que presentó una acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1.

Mediante auto del pasado 29 de julio se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Pacho. Posteriormente, en auto del pasado 1 de agosto se vinculó a los Juzgados 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, y al Tribunal Administrativo del Meta. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas informó que conoció el proceso radicado bajo el número 25513-61-08-014-2012-80349-01 seguido en contra del accionante. Agregó que el 10 de marzo de 2023 profirió decisión de segunda instancia que revocó la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 14 años de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, negando también los sustitutos penales de prisión domiciliaria y ejecución condicional de la pena.

Refirió que no se interpuso recurso contra la decisión adoptada, por lo cual una vez ejecutoriada fue devuelta la actuación al juzgado de origen, esto es 28 de abril de 2023. Anexó copia de la decisión condenatoria emitida en segunda instancia. 3. El Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Pacho realizó un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso penal con radicado No. 25513-61-08-014-2012-80349-01.

Agregó que, en virtud de la sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, el accionante fue capturado y puesto a disposición del juzgado el 1 de junio de 2023. Por tal razón, mediante providencia de esa misma fecha, se legalizó su captura y se ordenó librar boleta de encarcelación ante el Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías, para el cumplimiento de la condena.

Añadió que el 30 de octubre de 2024 fue notificado de la decisión de segunda instancia de esa misma fecha, por medio de la cual “ el Tribunal Administrativo del Meta confirmó la decisión del 25 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, por medio de la cual se decidió declarar improcedente la acción de hábeas corpus promovida por el señor KENNEDY REINA OCHOA, la cual se observa que fue debidamente notificada al sentenciado ”.

Manifestó que el 19 de noviembre de 2024 fue notificado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, de la acción de tutela radicada bajo el N°.250002204000-2024-00652 y promovida por KENNEDY REINA OCHOA en donde señaló que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho “ al parecer no resolvió dentro del término oportuno una acción de habeas corpus remitida por el privado de la libertad ”, por lo que, dentro del término concedido este Despacho se pronunció al respecto mediante oficio N°.1029 de esa misma fecha.

Adicionó que el 29 de noviembre de 2024 se le notificó el fallo de tutela proferido el 27 del mismo mes y año, por medio del cual se negó la solicitud de amparo promovida por KENNEDY REINA OCHOA; y que le indicó al interesado que “ a esta unidad judicial no le fue asignado en su oportunidad el referido habeas corpus, puesto que se adelantó en sede de conocimiento el asunto penal con CUI N°.255136108014-2012-80349 ”.

A pesar de lo anterior, le compartió la decisión de segunda instancia del Habeas Corpus emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de octubre de 2024, la cual le fue debidamente notificada el mismo día. 4. Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que no tiene ninguna vinculación con los hechos narrados por el accionante.

Agregó que, si bien el despacho ha sido vinculado a otras acciones constitucionales, son distintas a las mencionadas en la presente tutela. Indicó que, revisado el expediente del proceso, se evidencia que la última decisión relacionada con la solicitud de libertad del actor es el auto interlocutorio 1194 del 13 de junio de 2025, en el que se aclara su situación jurídica.

De conformidad con lo anterior, informó que KENNEDY REINA OCHOA, entre detención física y redención de pena “ ha cumplido un total de 26 meses y 04 días, tiempo que no sobrepasa la pena que debe cumplir de 168 MESES DE PRISIÓN ”. Al considerar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 5.

El Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías informó que el 25 de octubre de 2024 le fue asignado el conocimiento de la acción de Habeas Corpus interpuesta por el accionante, pues consideraba que su privación de la libertad era ilegal. Agregó que el mismo día emitió decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud y procedió con la notificación a los interesados.

Dicha determinación fue impugnada y confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta el 30 de octubre siguiente. Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicitó su desvinculación del trámite de tutela. 6. El Tribunal Administrativo del Meta refirió que conoció en segunda instancia, bajo el radicado No. 500063187002-2024-00099-01, de una acción constitucional de Habeas Corpus presentada por KENNEDY REINA OCHOA debido a la impugnación radicada por el accionante en contra del fallo de primera instancia. Informó que el recurso fue resuelto en sentencia del 30 de octubre de 2024, mediante la cual “ se confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías ” que declaró improcedente la acción constitucional.

Aclaró que fundamentó su decisión en que el actor “ tiene conocimiento de las razones por las cuales se llevó a cabo su captura y en caso contrario, cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar su libertad, aunado al hecho que la acción de hábeas corpus resulta improcedente para cuestionar asuntos que son propios del proceso penal en la medida que este mecanismo subsidiario no se puede convertir en una tercera instancia”.

Añadió que la anterior decisión le fue notificada a las accionadas por correo electrónico el 30 de octubre de 2024 y al accionante por intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías -INPEC-, el mismo 30 de octubre de 2024. En consecuencia, solicitó negar el amparo, debido a que dicha Corporación atendió en término la impugnación presentada por KENNEDY REINA OCHOA, decisión que se adoptó “ de acuerdo con los hechos, pretensiones, y normatividad y jurisprudencia vigentes al momento de su emisión ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al presentarse contra un Tribunal Superior del Distrito Judicial y fungir como su superior jerárquico. Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se satisfacen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra: (i) la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas; y (ii) la providencia emitida el 30 de octubre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negó la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por el accionante.

En caso positivo, deberá analizarse si las autoridades accionadas y vinculadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir las decisiones cuestionadas. El caso concreto KENNEDY REINA OCHOA manifestó haber presentado en septiembre de 2024 una solicitud de libertad a través de la acción constitucional de Habeas Corpus, la cual dirigió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

Señaló que no recibió respuesta a dicha solicitud y que su privación de la libertad es ilegal y arbitraria, pues se cometió un error y una arbitrariedad al momento de realizar su captura. De las respuestas emitidas por las autoridades accionadas y vinculadas, así como de las pruebas aportadas al expediente, se desprende que el accionante interpuso acción de Habeas Corpus el 25 de octubre de 2024, a la cual le correspondió el radicado No. 500063187002-2024-00099-01 y que fue decidida en segunda instancia el 30 del mismo mes y año por el Tribunal Administrativo del Meta, quien declaró su improcedencia y confirmó la determinación de primer grado.

El tribunal fundamentó su decisión en que el actor tiene conocimiento de las razones por las cuales fue capturado y que cuenta con mecanismos ordinarios para solicitar su libertad. Agregó que la acción de Habeas Corpus resulta improcedente para cuestionar asuntos que son propios del proceso penal, en la medida que este mecanismo subsidiario no se puede convertir en una tercera instancia. De igual forma, se constata que la providencia fue notificada al accionante el 30 de octubre de 2024.

También se evidencia que el accionante interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos, particularmente la resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas dentro del radicado No.250002204000-2024-00652, la cual fue negada. En tal medida, se constata que la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por KENNEDY REINA OCHOA fue resuelta y que en dicha oportunidad se le informaron las razones por las cuales ésta resultaba improcedente.

También se observa que el actor acudió previamente a este mecanismo constitucional para obtener su libertad, y que tiene conocimiento de los motivos por los cuales se encuentra privado de la libertad. Ante tales circunstancias, es pertinente realizar las siguientes precisiones. En primer lugar, la acción de Habeas Corpus es el mecanismo judicial mediante el cual se protege la libertad personal cuando se priva de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando su restricción se prolonga ilegalmente.

Específicamente, procede como mecanismo de amparo: i) cuando la vulneración se produce por una orden arbitraria o de autoridad no judicial; ii) por vencimiento de los términos legales respectivos, cuando la persona se halla legalmente privada de la libertad; iii) cuando a pesar de existir una orden judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, ésta ha sido dictada después de la prolongación ilegal de la libertad; y iv) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.

Esta acción se caracteriza por ser excepcional, lo que implica que, por regla general, los reclamos sobre la afectación ilegal de la libertad deben ventilarse dentro del trámite ordinario, donde está garantizada la contradicción y la posibilidad de impugnar la decisión. También debe reiterarse el criterio de esta Corporación según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.

En ese orden de ideas, la acción de Habeas Corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales ordinarios, dentro de los cuales deben presentarse las solicitudes de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios dispuestos en dichos procedimientos; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) propiciar una opinión diversa, a manera de tercera instancia. En el caso concreto se observa que KENNEDY REINA OCHOA pretendió utilizar la acción de Habeas Corpus como vía principal para obtener su libertad, al considerar que su detención había sido ilegal.

Además, el actor no acreditó haber acudido ante las autoridades competentes mediante los mecanismos ordinarios de defensa para satisfacer sus pretensiones. Ante lo expuesto es pertinente aclarar que estos mecanismos – tanto la tutela como el Habeas Corpus – no pueden ser utilizado sin haber agotado los recursos previstos en la ley. Las anteriores consideraciones bastan para concluir que la solicitud del accionante es improcedente.

En primer lugar, no se observa la omisión alegada en relación con que su petición de libertad no fue resuelta. Por otro lado, la determinación adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta se ajustó a derecho, pues explicó con claridad que debía satisfacerse el requisito de subsidiariedad para acudir al Habeas Corpus. Además, se aclaró que el actor conocía el motivo por el cual se emitió una orden de detención, siendo éste el proceso penal seguido en su contra.

Por ello concluyó que no estaba privado de la libertad ilegalmente. Adicionalmente, debe señalarse que, si el accionante pretende cuestionar la providencia mediante la cual se declaró la improcedencia del Habeas Corpus, debe acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción y, por lo menos, alguno de los defectos específicos desarrollados por la jurisprudencia. Dichos presupuestos no se ven satisfechos en este caso, por lo que la tutela es improcedente.

Situación similar se presenta en relación con el cuestionamiento de la sentencia condenatoria proferida el 10 de marzo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. En vez de argumentar los motivos por los cuales dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales, se limitó a señalar que “ sólo soy un aserrador de madera, es de tener en cuenta a estas autoridades cometiendos herrores porque los trabajadores del campo no se deben terrorizar de esa manera, solamente por su corrupción por este motivo señor magistrado le solicito que haiga comisión de investigación ”.

Sobre dicho particular, se constata que KENNEDY REINA OCHOA omitió hacer uso de los medios extraordinarios de defensa. Tampoco se satisface el requisito de inmediatez, pues el actor acudió a la acción de tutela pasados dos años desde que se emitió la sentencia condenatoria en segunda instancia. Lo anterior deriva en la improcedencia de la acción. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14172-2025 Tutela de 1ª instancia n. o 147435 Acta n. o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por KENNEDY REINA OCHOA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2 y 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Tribunal Administrativo del Meta.