CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14172-2015 Radicación n° 82262 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de O.A.G.H. (cuyo nombre será omitido y en su lugar se utilizarán sus iniciales, en atención al contenido de la presente providencia) contra la sentencia de tutela proferida el 15 de septiembre último por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, las Áreas de Medicina Laboral y de Prestaciones Sociales de la misma entidad, así como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el ciudadano referido se desempeñó como patrullero de la Policía Nacional desde el 5 de junio de 2007 hasta el 12 de febrero de 2015, cuando fue destituido del cargo, tras culminar un proceso disciplinario surtido en su contra. Mediante Actas No. 344 del 7 de marzo de 2014 y 140514 del 12 de febrero de 2015, la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, se determinó que padecía « INFECCIÓN POR VIH ESTADIO A, NEUROSIS DEPRESIVA y HEMORROIDES INTERNAS GRADO II SIN SECUELAS FUNCIONALES », enfermedades adquiridas durante la prestación del servicio, pero no con ocasión de éste, que ocasionaron una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 11 %, motivo por el cual conceptuaron « INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO ».
Solicitó a la Institución que se le concediera la pensión de invalidez y se le prestaran los servicios de salud requeridos, pero obtuvo respuesta negativa el 3 de junio de este año, cuando se le índico que el índice arrojado en los conceptos médico laborales no era suficiente para acceder a la referida prestación social. Por esa misma razón fue denegada su inclusión en el subsistema de salud de la Policía Nacional.
El apoderado del actor acude ante la jurisdicción constitucional por considerar quebrantadas las garantías superiores de este último. Asegura que aunque existe la posibilidad de demandar judicialmente la última determinación referida, es necesario conceder el amparo en atención al perjuicio irremediable que podría materializarse, dado que su prohijado padece VIH y actualmente no cuenta con un empleo fijo.
Solicita, por tanto, se ordene la práctica de una nueva valoración médico laboral o el reconocimiento de la pensión de invalidez, y subsidiariamente, se le presten los servicios sanitarios que requiera. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 7 de septiembre anterior, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. En términos similares, todos se opusieron a la prosperidad de la petición, indicando que la situación médico laboral del demandante fue resuelta en primera y segunda instancia. Además, las actas respectivas pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la tutela es improcedente.
Finalmente, explicaron que en este caso no están dadas las condiciones para conceder la pensión de invalidez. Con sustento en la jurisprudencia según la cual el Estado debe garantizar la continuidad de los tratamientos de las enfermedades adquiridas por los ex miembros de las fuerzas armadas durante el servicio, independientemente de si fueron o no contraídas con ocasión de éste (sentencia T - 848 de 2010), el a quo amparó el derecho a la salud del actor, por lo que ordenó a la Dirección de Sanidad que dentro de las 48 horas siguientes « reactiven la prestación del servicio de salud al accionante, hasta que otra entidad prestadora de salud, dentro del Sistema de Seguridad Social, continúe con la totalidad del tratamiento que requiere ».
De otra parte, negó la tutela en cuanto a las restantes pretensiones, dada la existencia de otro mecanismo de defensa para censurar las valoraciones médico laborales y obtener la pensión de invalidez, sin que se hubiera demostrado la materialización de un daño irreparable. El libelista impugnó el fallo. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la demanda, enfatizando especialmente que la situación económica y el estado de salud de su poderdante constituyen el perjuicio irremediable que el Tribunal echa de menos, y que las actas médico laborales no son demandables ante la judicatura por tratarse de actos administrativos de trámite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, el accionante censura el resultado de las valoraciones médico laborales que le fueron practicadas, así como la decisión por la cual se le negó la pensión de invalidez y la inclusión en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional.
En primer término, es pertinente referir que el tópico relacionado con el amparo del derecho a la salud prodigado por el a quo, se ofrece ajustado a derecho, pues fue sustentado en los hechos demostrados y la normativa y jurisprudencia constitucional aplicable. Como ello no fue objeto de censura por parte del impugnante ni de las entidades accionadas, resulta innecesario reiterar en extenso los razonamientos que por demás comparte integralmente la Sala, razón fundamental para confirmar el fallo respecto de dicha decisión. Entonces, el análisis se concretará en lo que tiene que ver con la otra solicitud elevada, que además es el objeto de la impugnación, a saber, los reproches contra las valoraciones médicas y respecto de la negativa a reconocer la pensión de invalidez.
Es necesario hacer una precisión inicial, contrario a lo aducido por el opugnador, las actas proferidas por las Juntas y los Tribunales Médico Laborales no son actos administrativos de impulso sino definitivos, y en consecuencia, son susceptibles de control jurisdiccional, como lo tiene sentado la jurisprudencia especializada (Cfr. sentencia del 30 de enero de 2014, dentro del radicado 2005-10203-01, de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez).
Por lo tanto, las valoraciones aludidas y la determinación mediante la cual se denegó la pensión de invalidez, son actos administrativos demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para lo cual la parte actora puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-).
Dentro de dicho trámite le es permitido al funcionario judicial decretar como medida provisional, incluso desde la expedición del auto admisorio, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo confutado, la adopción de cualquier otra decisión administrativa, y en general, «[i] mpartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer » (Art. 230, ejusdem ).
La existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual puede exponerse la inconformidad que se ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no está acreditada (ni la avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues como se dijo, los efectos nocivos del acto administrativo pueden ser conjurados mediante el proceso pertinente.
Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional en sentencia T – 578 de 2010, entre muchos otros pronunciamientos en el mismo sentido, lo siguiente: De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio.
Como se indicó previamente, desde la misma presentación de la demanda, el accionante cuenta con la atribución de solicitar una gran variedad de medidas cautelares. La posibilidad de acceder a dichas decisiones precautelativas por parte del juez natural, constituye un mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Tal conclusión es congruente con la jurisprudencia constitucional sobre el tema, según la cual « la acción de tutela es improcedente para controvertir la presunción de legalidad de actos administrativos, frente a los cuales se podría solicitar su suspensión provisional en el trámite de una acción de nulidad, pues para la Corte dicho mecanismo es idóneo y efectivo » (Sentencia T – 553 de 2009).
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9