C.U.I. 11001020400020220156900 TUTELA 125546 JOANY ÁVILA CUERVO y otros HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP14171-2022 Radicado no.°125546 Acta 189 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOANY ÁVILA CUERVO, JAIRO ALBERTO GARÍA ÁLVAREZ, JAVIER MAURICIO GÓMEZ RAMÍREZ, GLORIA ISABEL GONZÁLEZ RENDÓN, JANETH PATRICIA MORENO GONZÁLEZ, JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA, CRISTIAN CAMILO SALAZAR BURITICÁ y NATALIA ORTÍZ CARDONA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, negociación colectiva y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí y las empresas Serdán S.A., Cervecería Unión S.A. y Bavaria S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran en el expediente, JOANY ÁVILA CUERVO, JAIRO ALBERTO GARÍA ÁLVAREZ, JAVIER MAURICIO GÓMEZ RAMÍREZ, GLORIA ISABEL GONZÁLEZ RENDÓN, JANETH PATRICIA MORENO GONZÁLEZ, JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA, CRISTIAN CAMILO SALAZAR BURITICÁ y NATALIA ORTÍZ CARDONA prestaron sus servicios en calidad de trabajadores a la empresa Cervecería Unión S.A., a través de la contratación de terceros intermediarios, particularmente la empresa Serdán S.A. Afirmaron que, en la Cervecería Unión S.A. existe una convención colectiva de trabajo que no les fue aplicada, por cuanto ellos no habían sido formalmente contratados por esa empresa.
Por ello, el salario devengado por ellos era inferior a aquel devengado por los otros empleados directos de la Cervecería. Ante esta situación, los accionantes presentaron una demanda ordinaria laboral con el objeto de que se ordenara a la referida Cervecería que realizara un ajuste salarial sobre ellos y que les concediera los beneficios previstos en la convención colectiva del trabajo que pactó con sus trabajadores, en particular, aquel previsto en su artículo 15.
Del mismo modo, pidieron ajustes en lo referente al pago de las prestaciones sociales y la condena a la empresa en el pago de la sanción moratoria. El conocimiento del proceso le fue asignado al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí; autoridad que, en sentencia del 15 de octubre de 2015, absolvió a las demandas de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Presentado el recurso de apelación, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; Corporación que, en fallo del 14 de diciembre de 2018, confirmó integralmente la decisión de primer grado. Aún inconformes, los demandantes presentaron un recurso extraordinario de casación, que fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia SL811-2022 del 16 de marzo de 2022 –notificada por estado del 23 de marzo de 2022–, en el sentido de no casar la providencia recurrida.
Por considerar que este último pronunciamiento desconoce sus derechos fundamentales, los accionantes solicitaron que aquel sea dejado sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que emita una nueva decisión, que se garante de sus prerrogativas constitucionales.
TRÁMITE PROCESAL 1. Por auto del 3 de agosto de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas. 2. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí resumió el devenir procesal del trámite ordinario señalado por el extremo activo y afirmó que el procedimiento se encuentra archivado desde el 13 de mayo del presente año. A continuación, remitió copia digital del expediente que corresponde al proceso laboral iniciado por el extremo activo. 3.
En escritos separados pero idénticos, la Cervecería Unión S.A. y Bavaria S.A. se opusieron a todas las pretensiones de la demanda y argumentaron que esta está siendo utilizada como una instancia adicional en el proceso ordinario, que desconoce los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y en la que no se acreditó la configuración de ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales ni la afectación a los derechos fundamentales de los actores, al tiempo que tampoco se demostró que ellos se encuentran inmersos en una situación que pueda ser catalogada como de perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la empresa Bavaria S.A. también alegó que sobre esa sociedad se configura el fenómeno de la falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL811-2022 del 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo. 4.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional[footnoteRef:1], el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales[footnoteRef:2] y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica[footnoteRef:3]. [1: En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.] [2: (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.] [3: (i) El defecto orgánico;
(ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.] En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo;
(ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo[footnoteRef:4]; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez [footnoteRef:5]; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. [4: En tanto que la sentencia de casación que es cuestionada carece de recursos judiciales adicionales.] [5: Toda vez que la notificación de la sentencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.] Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 5.
Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar el pronunciamiento ordinario de segunda instancia se fundamentó en que, a pesar de que la convención colectiva de trabajo firmada entre la Cervecería Unión S.A. y sus trabajadores sí existe, aquella no les es aplicable a los demandantes, comoquiera que su artículo 2º expresamente establece que su campo de aplicación se restringe a trabajadores con contrato a término indefinido, al tiempo que todos los integrantes del extremo activo contaban con contratos a término fijo. 6.
Ahora bien, revisado el expediente remitido por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Itagüí, la Sala encuentra que, a lo largo del procedimiento ordinario, el hecho de los diferentes accionantes hubieran estado vinculados por contratos de trabajo a término fijo nunca fue objeto de controversia. En cualquier caso, al presente trámite constitucional no se aportó prueba alguna que indique que todos o algunos de los contratos celebrados lo fueron a término indefinido, lo que implica que no es posible darle crédito al mero dicho de los accionantes, pues aquel no se encuentra debidamente demostrado.
Ante esta circunstancia, la Sala considera que la sentencia atacada resulta ser razonable, a pesar de ser escueto, el argumento utilizado para soportar la decisión adoptada aparenta ser sólido y está soportado sobre el material probatorio presente en la respectiva carpeta. Por lo demás, es evidente que el fallo no puede ser catalogado como caprichoso, arbitrario o contradictorio y, por consiguiente, la concesión de las pretensiones de la demanda constitucional escapa la competencia de la jurisdicción constitucional, en tanto implicaría invadir la órbita funcional que le corresponde a las instancias judiciales ordinarias. 7.
En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL811-2022 del 16 de marzo de 2022, emitida por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales.
Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella sentencia tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación ejecutoriado, que se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse.
En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, JOANY ÁVILA CUERVO, JAIRO ALBERTO GARÍA ÁLVAREZ, JAVIER MAURICIO GÓMEZ RAMÍREZ, GLORIA ISABEL GONZÁLEZ RENDÓN, JANETH PATRICIA MORENO GONZÁLEZ, JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA, CRISTIAN CAMILO SALAZAR BURITICÁ y NATALIA ORTÍZ CARDONA pretenden revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial.
Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por JOANY ÁVILA CUERVO, JAIRO ALBERTO GARÍA ÁLVAREZ, JAVIER MAURICIO GÓMEZ RAMÍREZ, GLORIA ISABEL GONZÁLEZ RENDÓN, JANETH PATRICIA MORENO GONZÁLEZ, JUAN GUILLERMO SALAZAR OCHOA, CRISTIAN CAMILO SALAZAR BURITICÁ y NATALIA ORTÍZ CARDONA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas previamente. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11