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STP14171-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14171-2015 Radicación n° 82396 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por el apoderado de ELSA AURORA GÓMEZ DE REYES contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso descrito en las líneas subsiguientes.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del libelo la ciudadana ELSA AURORA GÓMEZ DE REYES instauró demanda ordinaria laboral contra la Alcaldía de Fusagasugá y otros, con el fin de que previa declaración de la existencia del contrato se condene a los demandados al pago de las cesantías e intereses y demás emolumentos. Fundó sus pretensiones en que se vinculó a la Unidad Municipal Instituto Técnico Industrial de Fusagasugá, mediante contrato verbal celebrado el 1º de marzo de 1987 para desempeñar labores de celaduría y oficios varios.

El Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá en proveído del 18 de noviembre de 2008, resolvió absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas por no haberse acreditado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes. La demandante presentó recurso de apelación el cual fue desatado el 3 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, confirmando la decisión de la primera instancia. En contra de la anterior decisión la accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, pretendiendo la revocatoria de la providencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, el cual fue resuelto el 23 de julio de 2014, resolviendo no casar la sentencia del 3 de diciembre de 2009.

Acude la demandante ante la jurisdicción constitucional para que se deje sin efecto las decisiones citadas por considerar quebrantadas sus prerrogativas superiores, pues en su concepto, los falladores de todos los niveles desatendieron el principio laboral fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Solicita la invalidación de las providencias reseñadas, y que en su lugar se acceda a sus pretensiones declarando en primer lugar la existencia de un contrato de trabajo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 6 de octubre último, esta Colegiatura asumió el conocimiento de la demanda y ordenó notificar esa determinación a los sujetos pasivos previamente referidos.

Las autoridades censuradas se opusieron a la prosperidad de la petición. En esencia, alegaron incumplidos los requisitos de procedencia de la tutela contra pronunciamientos judiciales, y enfatizaron que este mecanismo no puede ser utilizado para revivir debates clausurados por la justicia ordinaria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el canon 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte.

En el presente asunto, se reprochan las sentencias de primer y segundo nivel que decidieron negativamente la demanda laboral instaurada por la accionante, así como aquella que resolvió no casar la del ad quem, por indebida sustentación del recurso extraordinario. De entrada advierte la Sala que la censura elevada resulta inoportuna, dado que se produce más de un año y dos meses después de la emisión del último de los fallos referidos, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo en ese mismo momento.

Es necesario recordar que el requisito de inmediatez implica que la interposición de la solicitud de amparo debe efectuarse dentro de un término razonable a partir de la situación que se considera violatoria de derechos de orden superior. Lo anterior, porque el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como lo ha expuesto la Corte Constitucional (sentencia SU – 961 de 1999, reiterada por una extensa y pacífica línea jurisprudencial que incluye, entre muchas otras, la sentencia T – 309 de 2013).

Adicionalmente, ha sido criterio reiterado de la Sala que la acción de amparo es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados. De contera, el instrumento constitucional no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o resultan desfavorables al interesado.

Las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. No existe ninguna duda respecto a que las críticas postuladas contra los fallos de primer y segundo grado debieron ser propuestas en el escenario previsto para ello, esto es, el recurso extraordinario, que en este caso fue decidido desfavorablemente por las deficiencias técnicas de la demanda.

La decisión emitida por la Sala de Casación Laboral estuvo precedida del análisis serio y ponderado del libelo formulado por el apoderado de la demandante, y la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó a la conclusión sobre su falta de aptitud para derruir la presunción de acierto y legalidad de que estaba revestido el pronunciamiento de segundo grado, en vista de los múltiples desatinos en punto de la sustentación de los cargos postulados.

En efecto, la Corte advirtió: “ Los cargos se analizan en forma conjunta, en la medida en que adolecen de las mismas deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo (…) a pesar de estar orientados ambos cargos por la vía indirecta el recurrente omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos debidamente relacionados con las pruebas que denuncia como mal valoradas o dejadas de apreciar, todo lo cual conlleva al incumplimiento de la exigencia prevista en el lit. b) del art. 90 del CPT y SS, en armonía con lo dispuesto en el num. 1º del art. 87 del mismo estatuto procesal”.

Refirió además que i)se limitó el censor demandante a mencionar genéricamente los medios de prueba, olvidando que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es al recurrente al que le concierne individualizar las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. Entonces, la determinación judicial censurada se ofrece ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, y su contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al fallador de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.

Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8