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STP14170-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250077501 Tutela 2° Instancia n.o 147329 RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14170-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147329 Acta n.o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, posiblemente vulnerados por las Fiscalías 42 Seccional y 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En el curso de la indagación preliminar 050016000206202509396 que se adelanta por el delito de falsedad marcaria, el 8 de mayo de 2025 la Fiscalía 33 de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín inmovilizó el vehículo de placas MOL761, de propiedad de RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ. Aseguró el accionante que al momento de la incautación no era él quien conducía el vehículo, pues este se encontraba en tenencia de unos mecánicos, razón por la que el pasado 17 de junio solicitó a la Fiscalía 42 Seccional de Medellín su entrega, postulación que no ha sido atendida.

RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ acudió al mecanismo de resguardo constitucional, al advertir que la omisión en la devolución de su vehículo compromete sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, dado que le ha impedido ejercer su labor de transportador. Pretendió, por tanto, que en amparo de sus derechos fundamentales se ordene a la Fiscalía General de la Nación y al Cuerpo Técnico de Investigación, hacerle entrega inmediata de su vehículo automotor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción el 1° de julio de 2025, fecha en la ordenó correr los traslados correspondientes. Dentro del término no se recibió respuesta. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior Medellín declaró la improcedencia de la acción, tras advertir que el actor no agotó al interior de la actuación cuestionada, los mecanismos a su alcance para obtener la devolución de su vehículo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien lamentó que el Tribunal a quo estimara insatisfecho el requisito de subsidiariedad cuando la Fiscalía General de la Nación ha guardado silencio frente a las solicitudes de entrega del vehículo que le ha elevado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

A su vez, el artículo 14 de la misma normativa dispone que la acción puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. Por su parte, el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) ”.

En el presente asunto, tanto la demanda de tutela como la impugnación fueron presentadas a través del correo electrónico lucellyaguirre05@gmail.com, sin que los documentos allegados por este medio cuenten con la firma de RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ, o algún otro signo de individualidad que permita verificar que efectivamente el afectado fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

En este contexto, no queda camino distinto a la Sala que el de confirmar el fallo de tutela impugnado, en cuanto declaró la improcedencia del amparo, pero por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, se repite, la firma del afectado no aparece en la demanda y el correo electrónico desde donde fue enviada no le pertenece, lo que impide verificar que efectivamente RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.

En todo caso, la Sala advierte al mencionado ciudadano que, si estima vulneradas sus garantías fundamentales por causa atribuible a las autoridades convocadas, puede interponer acción de tutela directamente, por conducto de apoderado o a través de agente oficioso, acreditando las exigencias propias cuando se acude a través de estos últimos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 8 de julio de 2025, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo promovido a nombre de RAMÓN DARÍO DE JESÚS TABARES VÁSQUEZ, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12