CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 82320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP14170-2015 Radicación n° 82320 (Aprobado Acta No. 368) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela instaurada por JORGE ANDRÉS MÉNDEZ ZAPATA contra la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y el Tribunal Superior de Buga.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae del libelo, el ciudadano JORGE ANDRÉS MÉNDEZ ZAPATA elevó ante las autoridades previamente señaladas petición de copias de la actuación seguida en su contra por el delito de homicidio, pues aduce “ no tener conocimiento de los hechos endilgados”, e igualmente resalta que no le ha sido asignado abogado.
Acude a la jurisdicción constitucional a efectos de obtener lo solicitado y resolver su situación jurídica, igualmente requiere le sea indicado por qué motivo se encuentra privado de la libertad “por algo que no hizo”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del 1° de octubre último, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira adujo que el 17 de abril de los corrientes, le correspondió por reparto el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 141 Seccional de la misma ciudad, en contra del demandante por el delito de homicidio radicado bajo el No. 2008-00192, donde registra como abogado al defensor público Francisco Javier Torres Hernández.
Aclaró, que en el transcurso de la audiencia preliminar desarrollada por el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías el 12 de febrero de los corrientes, fue asistido por el abogado Carlos Alfonso Coral, conforme se evidencia de las constancias. Igualmente señaló que le fue impuesta en dicho momento procesal, medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Concretó, que debido al gran número de asuntos a su cargo 780 carpetas, de las cuales 235 son con detenido, y sumado a las suspensiones por la incomparecencia de las partes, no se ha podido señalar fecha y hora para realizar la audiencia de formulación de acusación, pues en este momento se encuentran evacuando los ingresos del año 2014. Respecto de lo manifestado por el accionante, adujo que verificada la carpeta no se encuentra petición alguna de solicitud de copias del expediente.
Finalizó poniendo de presente, que en ese despacho también se adelanta en contra del demandante el caso radicado No. 2012-01933 por el delito de homicidio en grado de tentativa, frente al cual se encuentra en libertad con fecha de audiencia de juicio oral para el 5 de noviembre de 2015, a cargo de la Fiscalía 150 Seccional de Palmira, fungiendo como abogado el defensor público Edgar Enrique Cardona Vaca.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga manifestó que el 26 de mayo de 2015 falló desfavorablemente la acción de tutela interpuesta por el demandante en contra de la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso ante la omisión del ente acusador de hacerle entrega de las copias de la carpeta de indagación con la cual la Fiscalía formuló imputación el día 12 de febrero de 2015, pues verificó que en ninguna transgresión incurrió esa célula judicial, por cuanto en oficios del 3 y 9 de marzo últimos le comunicó que no podía entregarle los elementos materiales probatorios y evidencia física hasta el día que se formulara la respectiva acusación. Indicó el Tribunal que el 9 de junio de 2015, recibió un derecho de petición del demandante en el cual insistía en su pretensión de copias y al cual se le ofreció respuesta, enviándosele la misma por correo certificado al centro de reclusión Villa de la Palmas de Palmira, el cual fue recibido en dicha institución el 26 de junio hogaño. Solicitó se niegue el amparo constitucional invocado, por ausencia de vulneración de derechos al actor.
Por su parte la Fiscalía 141 Seccional de Palmira refirió que el 12 de febrero de esta anualidad, el accionante contó para el decurso de las audiencias concentradas con la asistencia del defensor público Carlos Alfonso Coral García, teniendo claridad sobre el cargo imputado. Adveró que ha dado respuesta a los derechos de petición incoados por el libelista, explicándosele que en el actual estado procesal no es dable la expedición de copias.
Concluyó exponiendo, que el actor se encuentra actualmente detenido por la investigación que adelanta la Fiscalía 142 Seccional de Palmira bajo el radicado No. 2014-00802, imploró no acceder al amparo deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, es competente este juez colegiado de tutela por cuanto la acción involucra al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
El accionante censura varias situaciones, i) no haber recibido respuesta a la solicitud de copias elevada ante las autoridades accionadas, frente a la actuación seguida en su contra por el delito de homicidio, ii) desconocer los hechos endilgados y el motivo por el cual está privado de la libertad, y iii) no contar con abogado. Pues bien, en cuanto a cada una de las inquietudes planteadas por el actor, se evidencia que: i) frente a la petición elevada por éste al Tribunal el 9 de junio de 2015, en la cual solicitó copias de la actuación seguida en su contra por el delito de homicidio, se decanta de la respuesta allegada al presente diligenciamiento que ese cuerpo Colegiado, entregó contestación clara y oportuna al demandante el 23 de junio siguiente indicándole: “A través de la presente me permito informarle que la sección de la Sala que presido mediante sentencia del 26 de mayo de la presente anualidad, negó el amparo constitucional por usted invocado en contra de la Fiscalía 141 Seccional de Palmira toda vez que se evidenció que la funcionaria encargada del despacho no vulneró derecho fundamental alguno, por cuanto las copias por usted solicitadas, respecto del asunto que se sigue en su contra por dicha delegada por la presunta comisión del delito de homicidio (hechos ocurridos en el año 2008), sólo le serán entregadas a través de su defensor en la audiencia de formulación de acusación, para efecto del descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física con que cuenta el órgano de persecución para convocarlo a juicio por la conducta ya señalada.
Por lo tanto, a partir de la mentada audiencia usted podrá acceder a las copias solicitadas, e igualmente ejercer su derecho a la defensa aportando los elementos materiales probatorios y evidencia física que considere pertinentes tal y como se le señaló en la sentencia de tutela”. Aunado a lo anterior, la Fiscalía 141 Seccional de Palmira, refiere que en dos oportunidades le ha dado respuesta a las peticiones invocadas por el accionante el 3 y 9 de marzo de 2015, revelándole que no podía hacerle entrega de los elementos materiales probatorios y evidencia física hasta el día que se formulara la acusación. Evidente es entonces que las réplicas se produjeron dentro del término legal, con una explicación concreta y puntualizándole además el delito por el cual se le investiga esto es, homicidio por hechos acaecidos en el año 2008. ii) Emerge entonces que el actor es conocedor del motivo por el cual está siendo procesado, (homicidio), conducta que le fue comunicada el 12 de febrero de los corrientes en audiencia de formulación de imputación, y por la que le fue impuesta medida de aseguramiento. iii) Siendo claro que en dicha oportunidad contó con la asistencia del defensor público Carlos Alfonso Coral García, quien se cercioró de que el accionante tuviere claridad sobre el cargo imputado, pues así quedó consignado en cada una de las actas.
Nótese como en virtud de la imputación mencionada, el demandante elevó precisamente petición a la Fiscalía 141 Seccional de Palmira para que le hiciera entrega en ese momento de los elementos materiales probatorios y la evidencia física con la que cuenta para convocarlo a juicio por los hechos ocurridos en el año 2008. Solicitud que fue resuelta desfavorablemente a éste, motivo por el cual incoó acción de tutela en contra del ente acusador referido, siendo resuelta negativamente por el juez colegiado como ya se indicó, generando así la presentación de la acción de amparo que hoy convoca la atención de la Sala.
Así las respuestas se ofrecen constitucionalmente admisibles, por cuanto son « de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado », y en todo caso, « la respuesta no implica aceptación de lo solicitado » (Sentencia T – 1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). Ante tal panorama, surge incontrastable que los despachos accionados no quebrantaron los derechos fundamentales invocados en el libelo introductorio.
Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de garantías de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo, respecto del cual se ha explicado lo siguiente: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
(CSJ STP, 01 Nov 07, Rad. 33892; reiterada entre muchas otras en CSJ STP, 01 Ago 13, Rad. 68370). Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1. NEGAR la presente acción de tutela, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9