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STP14166-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82423 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14166-2015 Radicación N° 82423 Aprobado acta N° 368 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el apoderado de la empresa accionante, COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S A S EN LIQUIDACIÓN, contra el fallo del 1º de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, solicitada respecto de decisiones de los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de San Andrés, Isla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En la demanda se informa que el 20 de diciembre de 2011 el señor Franklin de Jesús Franco Pereira, apoderado general de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S A S EN LIQUIDACIÓN, formuló denuncia contra persona indeterminada por la posible comisión de los delitos de falsedad material en documento público y fraude procesal, debido a que en la escritura pública N° 1288 del 23 de diciembre de 2009, que versa sobre la compraventa de un lote de terreno ubicado en San Andrés, Isla, en el sector denominado Sound Bay, identificado con la matrícula inmobiliaria N° 450-12428, se falsificó su firma y a continuación se registró la transferencia del derecho de dominio en la anotación N° 12 del folio de matrícula inmobiliaria.

Así mismo, se expresa que correspondió adelantar la indagación a la Fiscalía 50 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, Isla, cuyo titular, respaldado en los elementos materiales probatorios recaudados, entre ellos informe de investigador de laboratorio que dio cuenta de que no existe uniprocedencia entre el material dubitado e indubitado, solicitó, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal, la cancelación definitiva del registro de propiedad obtenido fraudulentamente, pretensión que no encontró acogida, según decisión pronunciada el 12 de diciembre de 2014.

Interpuesto recurso de apelación, la determinación fue confirmada el 13 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés, Isla. La instauración de la acción de tutela está motivada en que a juicio de la parte actora los proveídos mencionados “se encuentran manifiestamente revestidos de un defecto material o sustantivo y del desconocimiento del precedente constitucional”.

Lo anotado, debido a que “los autos objetos del presente medio de control fueron proferidos con base en el tenor literal de una norma inconstitucional (artículo 101 de la ley 906 del año 2004), o bien aplicando la ley ordinaria, desconociendo el alcance dado” por la Corte Constitucional en la sentencia C-060/08. La razón de ser del último aserto es la siguiente: Si la Corte Constitucional admitió la procedencia de la cancelación definitiva del registro de propiedad obtenido fraudulentamente, aun cuando no se haya logrado la identificación e individualización de los autores o partícipes, requisito legal para la formulación de la imputación, lo lógico sería que esa decisión sea resuelta por un juez de control de garantías, con la debida contradicción de la prueba que acredita la materialidad de la falsedad y garantizando los derechos fundamentales del tercero adquirente de buena fe.

(…) la postura de la máxima Corporación constitucional es ostensible al exigir como único condicionante para la procedencia del instituto la existencia de un convencimiento más allá de toda duda sobre la materialidad del hecho falseareo (sic), y aclara así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsable (…).

El accionante también arguye que “se pronostica que la acción penal de turno se mantendrá inerme por otros 5 años más, esperando las mieles de la prescripción, sin que se logre identificar al indiciado” y, de esa manera, “se mantendrán vigentes los efectos producidos por el delito (…) dejando a un lado la honorabilidad y buen nombre de FRANKLIN DE JESÚS FRANCO PEREIRA, quien aparece abusando de sus calidades de apoderado general para transferir ilícitamente un bien de propiedad de su representada”.

Por lo anterior, pretende que, como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la legalidad, se ordene conceder la cancelación definitiva de la anotación de transferencia del bien efectuada en el folio de matrícula inmobiliaria. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La solicitud inicialmente fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporación que se declaró sin competencia para conocer.

El 11 de agosto de 2015 avocó el conocimiento del asunto el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En el mismo proveído reconoció personería al apoderado de la empresa accionante, admitió el libelo y ordenó la vinculación de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Primero Penal del Circuito de San Andrés, así como la notificación de las partes dentro del proceso penal subyacente. 2.

La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés, Isla, respondió que no le asiste razón a la parte actora porque en la decisión se tuvo en cuenta la sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional, en armonía con el contenido del artículo 101 de la Ley 906/04, entendiendo su despacho que “escapaba a la facultad del juez de control de garantías acceder a la solicitud de cancelación de registros deprecada, pues a su juicio la norma le autoriza solamente para disponer respecto de la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro”.

Lo anterior, porque “la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente debe hacerse en proveído que ponga fin al proceso y después de un debate probatorio en el que se llegue a un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo, lo cual corresponde al juez de conocimiento”. 3.

El señor Procurador 85 Judicial II Penal conceptuó, en calidad de agente del Ministerio Público, que si bien “en estricto derecho lo argumentado por el accionante es concordante con lo reglado en la norma, jurisprudencia y doctrina citada”, es “del criterio que lo que debe acontecer es un embargo preventivo de ese bien sujeto a registro, tal como lo señala el artículo 72 del Código Penal, hasta tanto se tenga sentencia definitiva en materia penal”.

EL FALLO IMPUGNADO En un primer examen, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés encontró acreditado el cumplimiento de las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación abordó el estudio de las decisiones cuestionadas y en relación con la emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Andrés expuso que la “encuentra a derecho” porque el legislador concibió la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente como “la consecuencia de una decisión de fondo, no de la responsabilidad penal, sino de la certeza más allá de toda duda de la tipicidad del hecho”.

Por ende, la cancelación es “una decisión final” y un informe de investigador de laboratorio “no es material probatorio suficiente para llegar a un grado de certeza que indique pleno convencimiento de la falsedad de la escritura pública de compraventa plurimencionada”. Consiguientemente, negó el amparo deprecado, porque “la acción de tutela aunque procedente no probó la vulneración de derecho fundamental alguno por encontrar la decisión judicial impugnada conforme a la ley y a la constitución”.

LA IMPUGNACIÓN Fue oportunamente interpuesta por el apoderado de la COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S A S EN LIQUIDACIÓN, quien como sustento reiteró la argumentación contenida en la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para desatar la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en materia penal.

Tal como acertadamente lo dilucidó el a quo, en este caso se cumplen las condiciones generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar si las autoridades accionadas incurrieron en los yerros que se les endilgan, a saber: defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente, constituido por la sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional.

Al respecto la guardiana de la Constitución Política enseña: El defecto sustantivo como una circunstancia que determina la carencia de validez constitucional de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

(CC. SU-918/13). La misma Corte ha indicado que en sus fallos de constitucionalidad tienen fuerza vinculante el decisum y la ratio decidendi, que es aquél segmento de la motivación que contiene conceptos “que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” (CC. C-539/11). De acuerdo con lo anterior, son cuatro las fuentes del defecto material o sustantivo, que consiste en el desconocimiento de la norma aplicable al caso por: 1.

Absoluta inadvertencia. 2. Aplicación indebida. 3. Interpretación gravemente errónea. Y, 4. Desconocimiento del alcance de las sentencias con efectos erga omnes que se refieran a ella. La última modalidad se refunde con el desconocimiento del precedente. Los dos primeros supuestos se descartan, porque los juzgados accionados fundaron sus decisiones en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, mismo que se invoca como aplicable por la parte actora.

Además, es el precepto que prevé la cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, decisión que la sociedad accionante pretende obtener a través de la tutela. La interpretación realizada por dichos funcionarios en el sentido que la suspensión del poder dispositivo sobre los bienes sujetos a registro puede ser dispuesta por el juez con función de control de garantías en caso de existir motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente porque es una medida cautelar de carácter provisional, mientras que la cancelación del título y los registros logrados en la forma indicada sólo puede ser ordenada por el juez de conocimiento porque es una determinación definitiva que sólo puede ser adoptada dentro de una providencia que ponga fin al proceso, es razonable porque emerge claramente del tenor literal de los incisos primero y segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, que rezan: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (La expresión tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia c-060/08. La frase “En la sentencia” – que se subraya – fue declarada exequible en el mismo fallo, en forma condicionada, “en el entendido que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin a proceso penal” ).

Por virtud de lo resuelto en la sentencia C-060/08 el inciso segundo puede leerse así: En la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

De esta manera se tiene que es expresa la atribución que la ley le hace al juez de control de garantías para disponer la suspensión del poder dispositivos de bienes sujetos a registro, en cualquier momento antes de presentarse la acusación. Empero, en tratándose de la cancelación de los títulos y registros el código no hizo designación expresa del funcionario competente, pero como generalmente es el juez de conocimiento el que profiere providencias que ponen fin al proceso, se ha entendido que es a dicho servidor a quien corresponde esa determinación. En tal sentido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído invocado por los jueces accionados, expresó: Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, v gr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

(CSJ, SCP. Definición de competencia. Radicación N° 40246. 28 de noviembre de 2012). Tal vez la única excepción que podría presentarse para que un juez con función de control de garantías profiera una providencia que ponga fin al proceso es la aprobación de la aplicación del principio de oportunidad en la modalidad de renuncia a la persecución penal, pues ese control de legalidad debe realizarse por ese tipo de funcionario, en audiencia preliminar (Arts. 153 y 154 Ley 906/04).

En este orden de ideas, se concluye que los jueces accionados tampoco incurrieron en error grave en la interpretación del artículo 101 de la Ley 906/04. En lo concerniente al desconocimiento de la sentencia C-060/08 o de su alcance, ya que ella sí fue considerada en las instancias, el mismo tampoco se configura porque lo cierto es que la parte actora es quien desfigura el sentido integral de ese fallo, al tomar una parte por el todo, es decir, extraer conclusiones de un segmento en el que en verdad la Corte dijo que la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente podía ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, así no se hubiera logrado la identificación y vinculación de los posibles responsables, siempre que se tuviera el convencimiento exigido por la ley, pero sin tener en cuenta que dicha Corporación también expresó que resultaba razonable que “sólo al final del proceso se adopte una decisión definitiva sobre la cancelación de los títulos apócrifos”, más no que ello únicamente pudiera ocurrir en la sentencia condenatoria.

Así se lee al inicio del acápite intitulado “Conclusión”. Siendo consecuente con ello, resolvió: Declarar INEXEQUIBLE la palabra “condenatoria” y EXEQUIBLE el resto de la expresión acusada contenida en el inciso 2° del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.

(Se subraya). Por ende, los jueces accionados no desconocieron el alcance de la sentencia de constitucionalidad que se comenta cuando entendieron que no era posible disponer la cancelación de títulos y registros ya que no se estaba poniendo fin al proceso penal (bien sea en escenario de sentencia u otro diferente). Por el contrario, ajustaron su actuación al mandato del artículo 121 de la Constitución Política, que reza: “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”.

Por los motivos consignados en precedencia se confirmará el fallo materia de impugnación, no sin antes acotar que la sociedad accionante no se encuentra inerme dentro del proceso penal, ya que puede acudir a la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien sujeto a registro. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14