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STP14165-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968

Radicación No. 101169 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14165-2018 Radicación n.° 101169 Acta n.° 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la demanda de tutela promovida por la ciudadana SANDRA PATRICIA GÓMEZ contra la Sala de Descongestión n.° 4, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, SANDRA PATRICIA GÓMEZ demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, a la Nación -Ministerio de la Protección Social-, al Departamento de Cundinamarca y a la Beneficencia de Cundinamarca, buscando que se declarara que entre ella y la Fundación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de febrero de 1994, que el contrato no tuvo suspensión, que disfrutó de una remuneración básica mensual, y que tenía derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la entidad y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y Cundinamarca « SINTRAHOSCLISAS», mediante la convención colectiva de junio de 1982, tales como primas de antigüedad, de navidad, semestral y de vacaciones, así como las vacaciones compensadas en dinero.

Además, que se condenara a las demandadas en forma solidaria, al pago de salarios causados y no cubiertos, de noviembre y diciembre de 1999, y de enero a diciembre de 2000; las primas de navidad, de los años 1999 a 2000; la prima semestral del año 2000; los intereses a las cesantías, sobre las acumuladas a diciembre de los años 1999 a 2004; la prima de alimentación; la indemnización moratoria por no cancelación de salarios, primas y prestaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2000, y hasta cuando se verifique el pago; la prima de antigüedad; la indexación de las anteriores acreencias laborales; y, los aportes al Sistema General de Seguridad Social en salud y en pensiones.

Conoció de la actuación en primera instancia el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que emitió fallo el 14 de agosto 2009, adicionado a través de providencia del 5 de marzo de 2010, mediante el cual absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de fecha el 30 de junio de 2011, confirmó la decisión recurrida.

Para sustentar su decisión, precisó el fallador de segundo grado que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1979 y 371 de 1998, tuvo efectos retroactivos, y por ende, la Fundación San Juan de Dios, durante el tiempo en que la señora SANDRA PATRICIA GÓMEZ prestó servicios, fue un establecimiento público, razón por la cual, su personal estaba compuesto por empleados públicos y trabajadores oficiales; conforme a ello, atendiendo a que las funciones desempeñadas por la recurrente fueron las de auxiliar de enfermería, ostentó la calidad de empleada pública.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación por el extremo vencido en juicio, la Sala de Casación Laboral resolvió, el 14 de febrero de 2018, no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. Surtido el trámite ordinario del proceso laboral, SANDRA PATRICIA GÓMEZ promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, “ el amparo al principio de la favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, al derecho de propiedad y a los derechos adquiridos a justo título ” que estima conculcados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por razón de la sentencia reseñada.

En criterio de la libelista, la decisión cuestionada constituye una abierta rebeldía y desconocimiento de la línea jurisprudencial emanada de la Corte Constitucional que aborda la problemática de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la cual se determina la naturaleza privada de la Fundación entre los años 1979 y 2005 y, por contera, se le otorga esa misma naturaleza a los trabajadores durante ese lapso de tiempo.

Cita como referencia, las sentencias SU-484/08, T-10/12, T-121/16 y Auto 268/16. En tal sentido, advierte que la Sala de Casación incurrió en defecto sustantivo, en tanto la interpretación final de la regla aplicada resulta inaceptable y claramente perjudicial para sus intereses legítimos, pues además de desconocer los precedentes de la jurisdicción constitucional, pasó por alto que contra los efectos retroactivos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005 no opera el precepto cuando existen situaciones individuales, consolidadas creadoras de derechos.

Asimismo, sostiene que la vulneración del derecho a la igualdad se consolidó en el entendido que al estudiar la situación de otros ex trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y, en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se les ha reconocido la condición de empleados privados y su derecho a percibir los beneficios de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo.

De acuerdo con lo precisado, peticiona que como medida para el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales violentados, se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “ que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 14 de febrero de 2018, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2011 ”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 17 de octubre de 2018 se admitió la demanda y se dispuso la notificación la Sala de Descongestión No. 4, Sala de Casación Laboral de esta Corporación, así como la vinculación de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fundación San Juan de Dios -en liquidación-, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Bogotá Distrito Capital.

Acude al trámite el apoderado general del conjunto de derechos y obligaciones de la extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, liquidado, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en razón a que las decisiones adoptadas tanto en sede de casación, como en sede del amparo excepcional, se dieron dentro de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico legal y vigente en la materia, los parámetros establecidos en la sentencia SU-484/08, los autos A.268/16 y A.382/17, “ dando aplicación al principio del derecho respecto de la supremacía de la ley frente a la voluntad de las personas ” El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de abogada asesora delegada para su defensa se opone a la prosperidad del amparo invocado y peticiona su desvinculación del presente trámite, por cuanto la accionante desarrolla en la demanda argumentos propios de alegatos de instancia, es decir, acude a la tutela como una tercera instancia al mostrar desacuerdo con el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, lo que resulta improcedente, dado que no puede pretender que en esta sede se diriman aspectos que oportunamente tuvo capacidad de sustentar en el proceso ordinario laboral.

La Beneficencia de Cundinamarca solicita su exclusión del trámite constitucional, por no haberle vulnerado derechos fundamentales a la accionante. La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá expone que la actuación “(…) da cuenta de la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por el contrario evidencia la primacía de la protección al debido proceso y del principio de doble instancia”.

La Directora Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social depreca la negativa del amparo y la exoneración de esa cartera ministerial de cualquier responsabilidad que se le pueda endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones de la accionante.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana SANDRA PATRICIA GÓMEZ, se orienta a dejar sin efecto la sentencia de casación proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, en tanto considera la accionante que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad -entre otros-.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle al accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para él no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. En el presente caso la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia que manifiesta la parte accionante, en torno a las consideraciones que expuso la Sala de Casación Laboral al abordar el estudio de los cargos propuestos en sede de casación, concretamente frente a su condición de empleada pública, por virtud de los efectos ex tunc de la sentencia de 08 de marzo de 2005, mediante la cual el Consejo de Estado anuló los Decretos números 290 y 1374 de 1979, y el 371 de 1998.

Temática que en el fallo reprobado (SL200-2018) fue desarrollada de la siguiente manera: (…)Según lo expuesto respecto al cargo anterior, acertó el ad quem en sus conclusiones en lo atinente a los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación, los estatutos y la personería de la Fundación San Juan de Dios, y su consecuente naturaleza jurídica, de establecimiento público, lo que inexorablemente conlleva a que, sus servidores, ostentaran la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales, de acuerdo a las funciones y el cargo desempeñado, razón por la cual, bajo los anteriores supuestos, no pudo el Tribunal cometer los yerros fácticos endilgados.

En lo pertinente, se remite la Sala a lo expuesto recientemente, en sentencia CSJ SL19462-2017, en asunto de similares connotaciones, en la que precisó: De acuerdo con la regla general establecida en el Decreto 3135 de 1968, artículo 5°, los servidores de los establecimientos públicos son empleados públicos y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas.

En el proceso no se demostró que la señora Moreno Pérez, ejerciera funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, razón por la cual no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. En este orden de ideas, no emergen los errores endilgados en el cargo, para conducir al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la recurrente estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público del nivel departamental.

En un asunto similar al tratado, contenido en la sentencia CSJ SL14971-2017, la Sala reiteró lo siguiente: […] la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajador oficial estaba en cabeza del demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía al actor demostrar que las funciones correspondientes a los cargos desempeñados, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajador oficial, más, como no lo hizo, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, la decisión recurrida se mantiene inalterable.

Si lo anterior no fuera todo, la censura guardó completo hermetismo sobre la aplicación del Decreto 3135 de 1968 para los trabajadores vinculados a la Fundación demandada. Por tanto, al no ser controvertido, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida, precisamente por gozar de la presunción de acierto y legalidad. En este asunto, dada la condición de auxiliar de enfermería de la actora, no había lugar a declarar que ostentaba la calidad de trabajadora oficial, que es la que apareja la existencia de contrato de trabajo en los establecimientos públicos, como lo es la Fundación San Juan de Dios.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los yerros que se le endilgan, y el cargo no está llamado a prosperar. Conforme con lo anterior, la Sala considera que la decisión censurada es razonable, pues como fue aclarado por la Corte Constitucional mediante auto CC A-268-2016, las condiciones relacionadas con la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y la aplicabilidad de las convenciones colectivas suscritas entre ésta y el sindicato de trabajadores, sólo son aplicables para aquellos casos en los que «… dichas prestaciones hayan sido reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005…», es decir, para aquellos casos que fueron decididos con anterioridad a que el Consejo de Estado anulara los Decretos mediante los cuales fueron regulados aspectos relacionados con la Fundación San Juan de Dios.

Al respecto, dicha Corporación indicó: En efecto, la Sentencia SU-484 de 2008 se refirió a la naturaleza jurídica de la Fundación, en el sentido que, no obstante que en virtud de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1999, había tenido el carácter de “fundación de beneficencia” en los términos del artículo 650 del Código Civil, sometida a las normas de derecho privado, el Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, había declarado la nulidad de los actos administrativos mencionados y, en su lugar, reconoció su condición de entidad pública del orden departamental por pertenecer a la Beneficencia del Departamento de Cundinamarca. […] Es decir, que esta Corte reconoció los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, de lo cual se derivaba que al haberse anulado los actos administrativos desde su nacimiento, la Fundación nunca tuvo la calidad de entidad particular y, por tanto, siempre fue un establecimiento público de salud departamental.

Tal situación deriva, para lo que aquí interesa a la Sala Plena, en que los trabajadores ostentaron la condición de empleados públicos y, por lo tanto, no podían suscribir convenciones colectivas como lo dispone el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo: “Artículo 416. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”.

(Resaltado fuera del texto original). Es decir, que una vez definido que, a partir de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ostentan el estatus de empleados públicos, no podían celebrar convenciones colectivas y, por consiguiente, no resulta de recibo la reclamación de derechos derivados de las mismas.

A partir de lo anterior, esta Corte observa que, si bien los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios celebraron convenciones colectivas en el periodo en que la entidad se regía por las reglas del derecho privado, los actos administrativos que determinaron tal calidad fueron anulados con efectos ex tunc en la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por lo que ello también afectó la validez de dichas convenciones.

Lo anterior, sin embargo, no obsta para desconocer derechos adquiridos cuando la Fundación se regía por las normas de derecho privado y la convención estaba vigente. De hecho, esta situación fue advertida por esta Corporación en la Sentencia T-121 de 2016… […] En este orden de ideas, la Sala Plena de esta Corporación advierte que de la Sentencia SU-484 de 2008 no se deriva el reconocimiento de derechos convencionales, toda vez que, además de que no lo hizo expresamente, en ella se tuvo en cuenta la declaratoria de nulidad realizada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual se modificó la naturaleza privada de la Fundación San Juan de Dios y, con ello, el tipo de vinculación de sus trabajadores, quienes pasaron a ostentar la calidad de empleados públicos y quienes, por mandato legal, no podían suscribir convenciones colectivas.

En consecuencia de lo anterior, no se halla que, por este aspecto, se configure un incumplimiento de la orden proferida en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia de unificación por la negativa al reconocimiento de derechos convencionales en situaciones no consolidadas judicialmente con anterioridad a la Sentencia proferida el 8 de marzo de 2005, por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Así las cosas, solamente es posible liquidar prestaciones con base en las convenciones colectivas cuando las mismas fueran reconocidas por una sentencia judicial en firme, y esta haya sido proferida con anterioridad al 8 de marzo de 2005, fecha en la que se declaró la nulidad de los Decretos 290, 1374 de 1979, y 371 de 1998 por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado.

(Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, se descarta que la autoridad accionada haya incurrido en un defecto sustantivo, pues lo que se evidencia es que la misma aplicó la jurisprudencia vigente; tuvo en cuenta que la demanda ordinaria laboral fue interpuesta por la actora con posterioridad a la sentencia de 08 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, por lo que atendiendo los efectos ex tunc de esta decisión, necesariamente su vinculación debía considerarse como de empleado público; y el hecho de que ninguna de las decisiones proferidas en el marco del proceso ordinario laboral haya reconocido las prestaciones reclamadas por ésta, impedía considerar que en favor de la accionante se haya configurado una situación jurídicamente consolidada o un derecho adquirido.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias interpretativas o valorativas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

De otra parte, no puede concluirse que en el presente asunto se está frente a una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en los términos que lo plantea la parte demandante, pues para que válidamente se pueda invocar tal causal específica de procedibilidad de la acción de tutela es necesario que exista una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma Corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando se trate de decisiones proferidas por el superior funcional del funcionario que ha de aplicarlo. En tal sentido, no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ciertamente, el juez tiene el deber de fallar de manera similar los casos que son idénticos y el deber de ofrecer una argumentación razonable que explique el cambio introducido eventualmente en la decisión de dichos casos. Sin embargo, si los supuestos fácticos no tienen la similitud o igualdad que permitan que la decisión sea igual, la invocación del principio de igualdad, en aras de fundamentar una vía de hecho, se muestra inidónea.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que la accionada a partir de un tratamiento arbitrario, resolvió no acoger las pretensiones de la demanda ordinaria laboral promovida por la aquí accionante, quien no cumplió con la carga argumentativa que le corresponde, en tanto no estableció un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una valoración probatoria o aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, sin que la simple discrepancia con las decisiones judiciales constituya lesión de derechos fundamentales, a lo cual impone agregar que la accionante se limitó a señalar que la sentencia de casación reprobada desconoce las “ situaciones de otros ex trabajadores de la Fundación que en aplicación de la jurisprudencia constitucional…les ha sido reconocida su condición de empleados privados y su derecho a percibir beneficios de las distintas Convenciones Colectivas de Trabajo ”, por lo que no se dan los presupuestos mínimos para someter los asuntos al test de igualdad referido.

Se negará entonces la protección demandada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la corporación judicial accionada obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana SANDRA PATRICIA GÓMEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2