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STP14165-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14165-2015 Radicación N° 82464 Aprobado acta N° 368 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el accionante, señor JENNIER ELIÉCER GRAJALES OSORIO, contra el fallo del 24 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala de Decisión Penal, resolvió no tutelar los derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana y vida familiar, cuya protección fue reclamada respecto de decisiones del JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, ambos de Manizales (Caldas).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JENNIER ELIÉCER GRAJALES OSORIO, condenado a 144 meses de prisión como autor de terrorismo, homicidio en grado de tentativa y daño en bien ajeno, privado de la libertad desde el 13 de marzo de 2007, solicitó la concesión del mecanismo sustitutivo de libertad condicional. El 23 de julio de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales no accedió a tal pretensión. En segunda instancia conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, despacho que el 24 de agosto confirmó lo resuelto en primera instancia. El señor GRAJALES OSORIO acudió a la acción de tutela porque en su parecer los despachos judiciales antes mencionados resolvieron sin tener en cuenta los argumentos de su defensa técnica, que alegó la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal.

La finalidad de la acción radica en que “se produzca mi libertad condicional, por tener derecho a ella”, toda vez que ha cumplido más del 50% de la pena, cumple los requisitos subjetivos, no es proclive al delito y no requiere de tratamiento penitenciario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue admitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Penal, el 15 de septiembre de 2015, mediante auto en el que ordenó correr traslado a las autoridades accionadas. 2.

La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales adjuntó 1 CD con reproducción de la audiencia en la cual decidió sobre libertad condicional y se opuso a la prosperidad de la acción, alegando que la decisión “se profirió con base en la preceptiva legal del subrogado penal invocado y su exclusión por mandato de la ley”, razón por la cual se está frente a “una inexistencia de la vulneración del derecho lo que hace improcedente la tutela”. 3.

El señor Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales adjuntó copia del proveído que emitió en segunda instancia y calificó la tutela como improcedente, ya que “las decisiones adoptadas han sido proferidas conforme a derecho”. EL FALLO IMPUGNADO A juicio del Tribunal Superior de Manizales lo pretendido por el accionante no es posible disponerlo por la vía de la tutela porque ello equivale a desconocer lo analizado y argumentado en las instancias, pretermitiendo la autonomía judicial que tiene cada operador jurídico al momento de producir sus decisiones.

Examinando en concreto las providencias cuestionadas, el tribunal observó que “los jueces accionados apuntalaron sus determinaciones, en la expresa prohibición legal contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006” y sus determinaciones, por tanto, no fueron caprichosas, ya que “se acodaron en preceptos de rigurosa observación”. Por lo anterior, concluyó que “no se acredita al rompe, ninguna evidencia contundente que establezca la presencia de una vía de hecho o causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela”.

Además, plasmó su criterio en el sentido que “no nos encontramos ante un caso de favorabilidad en virtud de la expedición de la Ley 1709 de 2014, toda vez que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 conserva su vigor, pues no ha sido derogado de manera expresa o tácita por la mencionada Legislación”. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresa que no se encuentra de acuerdo con el fallo porque en su concepto “sí se me han venido vulnerando mis derechos fundamentales por parte de los despacho judiciales que han tenido que ver con mi situación judicial, al negarme la libertad condicional reiterando el mismo argumento, esto es, la gravedad de la conducta”.

Considera que al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos, la libertad condicional “es un derecho que no se me puede negar”. Anota que la tutela es procedente porque como el juez de segunda instancia “tampoco hizo un análisis de fondo sobre el tema y en consecuencia confirmó la negativa de mi libertad condicional, no me queda entonces otro medio de defensa judicial para hacer valer mis derechos fundamentales”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala es competente para conocer y decidir la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. La acción de tutela se encuentra diseñada por el artículo 86 de la Constitución Política bajo el rasgo de la subsidiariedad, de tal forma que no es una instancia adicional o alternativa para que quienes son partes o intervinientes dentro de un proceso obtengan por medio del juez constitucional lo que les fue negado por el juez natural: (…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.

Antes bien, lo que se pretende es el reconocimiento del carácter preferente de los diversos mecanismos judiciales de defensa delineados en el ordenamiento jurídico, a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva garantía de protección de sus derechos. (CC T-419/11). Si bien este mecanismo de defensa excepcionalmente es procedente contra providencias judiciales, en tal evento el juez constitucional no examina directamente si al accionante le asiste o no el derecho reclamado, porque ello es potestad exclusiva del juez natural, sino si en la decisión cuestionada se presentó alguno de los yerros que hacen procedente el amparo, a saber: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).

Por ende, le asiste razón al Tribunal Superior de Manizales cuando argumenta que lo pretendido por el señor JENNIER ELIÉCER GRAJALES OSORIO, esto es, la libertad condicional, “no es posible decidirlo por esta vía”. Sí puede examinarse, en cambio, la motivación de cada una de las providencias cuestionadas para dilucidar si en ella se encuentra presente alguno de los defectos antes mencionados.

Al respecto se tiene que mientras en la demanda se adujo que ninguno de los despachos accionados tuvo en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal, en la impugnación se alegó que la vulneración de derechos fundamentales derivaba del hecho que en ambas instancias se hubiera esgrimido la gravedad de la conducta como argumento para negar la concesión de la libertad condicional.

Sin embargo, ninguna de las dos afirmaciones corresponde a la realidad, como pasa a demostrarse. Escuchado el audio de la diligencia celebrada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales el 23 de julio de 2015, se pudo constar que en la decisión inicial la funcionaria fue explícita y precisa en indicar que la negativa del subrogado obedecía a expresa prohibición legal, contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que se encontraba vigente para la fecha de los hechos, en virtud de la cual ese sustituto no puede concederse cuando se procede por el delito de terrorismo.

También se refirió la juzgadora a la aplicación del principio de favorabilidad por razón de la regulación contenida en la Ley 1709 de 2014 y adujo que pese al sentido de dicha normatividad el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 conservaba vigencia y prevalencia por ser norma especial. En apoyo de su tesis citó pronunciamiento de tutela de la Sala de Casación Penal emitido el 31 de julio de 2014 dentro del radicado N° 74698, así como otro precedente del mismo origen, que data del 29 de mayo de 2014.

Es más, anticipando cuestionamientos al respecto, adujo que no existía contradicción entre esa postura y el reconocimiento de redención de pena al sentenciado porque ésta tenía ahora la categoría de derecho y no de beneficio. Conocida la decisión, la defensora del señor JENNIER ELIÉCER GRAJALES OSORIO interpuso reposición y en subsidio apelación, recursos que sustentó contra argumentando que la Ley 1709 de 2014 no excluye expresamente la libertad condicional para los condenados por terrorismo; que su prohijado cumple todos los requisitos propios del subrogado; que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue tácitamente derogado por la Ley 1709, que prima por ser ley posterior, tesis que debe acogerse por ser la interpretación más favorable.

Además, trajo a cita decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del año 2008, producida dentro del radicado N° 30800. Al resolver la reposición, la juez ejecutora se mantuvo en su decisión y argumentación y, por tanto, concedió la alzada subsidiariamente interpuesta. Aquí insistió en que la negativa de la libertad condicional obedeció únicamente a la prohibición establecida por el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

A su vez, en el auto interlocutorio del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales de fecha 24 de agosto de 2015 se lee: “(…) el Despacho confirmará la decisión recurrida en tanto que uno de los delitos por los cuales fue procesado el señor GRAJALES OSORIO, se encuentra excluido de beneficios y subrogados”. Como se aprecia, no fue razón determinante de la decisión la gravedad de la conducta punible, aspecto que sólo aparece tangencialmente mencionado, de manera abstracta, es decir, no vinculada al caso concreto, cuando el juzgado trajo a cita las consideraciones de la Corte Constitucional para declarar exequible la prohibición plasmada en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Dicho precepto fue estimado por el ad quem como “norma en plena vigencia”, no derogada por la Ley 1709 de 2014. Consiguientemente, su conclusión fue que al juzgado ejecutor “no le quedaba otra opción que aplicarla y proceder a negar el referido mecanismo”. De esta forma se tiene que ni la negativa de la libertad condicional obedeció a la valoración de la gravedad de la conducta punible ni se dejaron de examinar y resolver los planteamientos de la defensa técnica sobre la derogatoria tácita del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 ni respecto de la aplicación preferente de la Ley 1709 de 2014 por razón de principio de favorabilidad.

Las decisiones que al respecto emitieron las instancias se encuentran precedidas de interpretaciones que se muestran como razonables, habida cuenta de los argumentos que las respaldan y, por ende, no pueden ser objeto de interferencia por parte del juez constitucional: Para la jurisprudencia constitucional es claro que verificar una discrepancia en torno a la interpretación jurídica de unas normas aplicables a un caso, no implica constatar una violación al debido proceso.

Si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución. (CC. T-131/10). Finalmente, el reproche que formula el impugnante al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales en el sentido de no haber abordado lo que para él es el fondo del asunto, constituido por el estudio de los requisitos fijados por el artículo 64 del Código Penal (modificado por la Ley 1709) para el otorgamiento de la libertad condicional encuentra respuesta en el propio proveído de dicho despacho judicial, que precisó: (…) si bien la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30 modificó el art. 64 C. P., el cual expone los requisitos para su concesión, en el caso particular del señor GRAJALES OSORIO, no podemos limitar exclusivamente a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma atrás mencionada, pues uno de los delitos por el que se condenó al señor JEINNER ELIÉCER, es el Terrorismo, conducta para que (sic) el legislador en materia de otorgamiento de beneficios decidió dar un tratamiento diferencial en razón del mismo.

(Fol. 70). En resumen, como las decisiones judiciales contra las cuales se dirige la acción de tutela contienen interpretaciones razonables, que no se enmarcan dentro de las condiciones específicas de procedibilidad de la misma, vale decir, como lo expresó el Tribunal Superior de Manizales, no son el “fruto de un desafuero de los juzgados demandados”, se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

Confirmar el fallo objeto de censura, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11