Radicación No. 101080 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14164-2018 Radicación n.° 101080 Acta n.° 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ [footnoteRef:1], contra la sentencia adoptada el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio tuteló el derecho fundamental al debido proceso vulnerado a EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín. [1: Vinculada como tercero con interés.] I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, con fundamento en la denuncia formulada por el señor EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ se inició por parte de la Fiscalía y bajo el procedimiento abreviado que consagra la Ley 1826 de 2017, la correspondiente indagación en contra de JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada en delito masa y hurto por medio informáticos y semejantes.
En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2018 ante el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, se le impuso a la indiciada medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. La anterior decisión fue recurrida y modificada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín, en el sentido de otorgar a la imputada la detención preventiva en el lugar de domicilio, bajo el mecanismo de vigilancia electrónica.
El 7 de marzo siguiente la Fiscalía radicó el escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, que fijó para el 22 de mayo de 2018 la audiencia concentrada, notificando para el efecto a las partes, e indicando en la comunicación enviada al delegado de la Fiscalía, que se encargara de la citación de la víctima y designación de su apoderado.
Luego del aplazamiento de la audiencia y la reasignación de la investigación a la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Medellín, la diligencia se reprogramó para el 10 de julio de 2018, delegando nuevamente en la Fiscalía la notificación de la víctima. Es así, que llegada la fecha indicada se dio inicio a la audiencia concentrada, oportunidad en la que el juzgado de conocimiento resolvió, de oficio, decretar la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad de JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ, al considerar que en este caso no procede el trámite abreviado de la Ley 1826 de 2017 sino el ordinario de la Ley 906 de 2004, dada la entidad de la estafa por la cual la indiciada fue vinculada a la actuación. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. En tales condiciones el ciudadano EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito y la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Medellín, en la actuación reseñada.
En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que el juzgado accionado apoyándose en una interpretación exegética de las normas violentó los derechos que le asisten como víctima, dado que no garantizó su asistencia a la audiencia concentrada en la que decretó la nulidad irrespetando los precedentes judiciales, “ ni la Fiscal se lo solicitó, a pesar de que había una obligación constitucional ”.
Asimismo, afirmó que el despacho fiscal tutelado contribuyó en la vulneración de garantías perpetrada en la audiencia celebrada a espaldas de las víctimas y sin estar representadas judicialmente, toda vez que no intentó sacar de semejante yerro al juzgado y en su lugar guardó silencio, para de manera pasiva abstenerse de presentar los recursos que procedían ante semejante desacierto jurídico.
Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales invocadas y, en tal virtud, se revoque la decisión “ que decretó la nulidad del proceso con el CUI 050016000206201546788 y se continúe bajo el procedimiento abreviado”. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de septiembre de 2018 el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda y dispuso, además de la notificación de las autoridades accionadas, la vinculación de JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ.
Acudieron al trámite el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional, el Juzgado Primero Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad, exponiendo cada uno un recuento detallado de la actuación surtida dentro del proceso que se le sigue a JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ por los delitos de estafa agravada y hurto por medios informáticos y semejantes.
A su turno, JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que la nulidad decretada por el juzgado accionado implica retrotraer la actuación hasta el estado procesal en que se presentó el yerro, que no el archivo o la preclusión de la investigación. A su juicio, ninguna vulneración frente al acceso a la administración de justicia se cometió por parte de los funcionarios judiciales accionados, de ahí que deprecó la negativa de todas las pretensiones formuladas en la demanda.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo invocado, tras precisar que dentro de la solicitud de audiencia concentrada (i) se incumplió por parte del juez de instancia con el llamado fundamental de las víctimas a la diligencia, proceder anómalo que comportó un defecto procedimental; (ii) la pretermisión del evento tiene un efecto concluyente en el problema jurídico, dado que se impidió al accionante conocer oportunamente el sentido de la decisión, limitándole la posibilidad de recurrirla, por lo que no existe otro mecanismo judicial idóneo para la protección de esa garantía fundamental, lo que hace procedente la solicitud de tutela en aras de evitar un menoscabo irremediable.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, que dentro de un término perentorio, ” proceda a convocar a la audiencia concentrada acorde al artículo 18 de la ley 1826 de 2017, que adicionó a la ley 906 de 2004 artículo 541, librando las comunicaciones respectivas a todos los sujetos procesales, incluyendo, obviamente, a las víctimas y su representante judicial, con el propósito de notificar en estrados la decisión exteriorizada el diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018 )”.
Se aclaró igualmente, que el amparo no afecta la validez, ni el contenido de la decisión proferida por el juzgado accionado, toda vez que lo que se retrotrae es el trámite de notificación para garantizar al interviniente especial los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. IV. LA IMPUGNACIÓN JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ presenta impugnación frente al fallo de tutela proferido el Tribunal Superior de Medellín, solicitando la revocatoria del amparo concedido.
Para sustentar el recurso afirma la libelista que la sentencia impugnada contraría la seguridad jurídica, porque de permitírsele a la víctima intervenir en la audiencia concentrada y en el evento de recurrir la decisión que decretó la nulidad, no entiende qué finalidad tendría ese recurso cuando lo cierto es que resulta improcedente tramitar como proceso abreviado uno de naturaleza ordinaria.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En esta ocasión, el objeto de la queja constitucional se centra en la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ, a partir de la omisión de convocatoria a la audiencia concentrada solicitada por la Fiscalía bajo el procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, dentro la actuación que se le sigue a JENNY MARCELA OROZCO GÓMEZ por los delitos de estafa agravada y hurto por medios informáticos y semejantes, diligencias en las que el accionante interviene como víctima.
Frente a tal planteamiento, el juez constitucional de primer grado consideró que los accionados no hicieron nada para asegurar la comparecencia de la víctima a la audiencia concentrada, desconociendo con ello que en garantía de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, las víctimas tienen la potestad de intervenir en todas las fases de la actuación, de ahí que concedió el amparo y emitió las órdenes del caso a fin de enderezar el trámite de notificación surtido sin el cumplimiento de las formalidades que el artículo 18 de la Ley 1826 de 2017 prevé. Así, en orden a resolver la impugnación propuesta resulta útil traer a contexto el contenido de la norma en mención: Audiencia concentrada.
A partir del traslado del escrito de acusación el indiciado tendrá un término de sesenta (60) días para la preparación de su defensa. Vencido este término, el juez de conocimiento citará inmediatamente a las partes e intervinientes a audiencia concentrada, que se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes. Para la realización de la audiencia será necesaria la presencia del fiscal y el defensor.
Por su parte, el artículo 171 de la Ley 906 de 2004 consagra que cuando se convoque a la celebración de una audiencia deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación. Asimismo, el artículo 172 de la obra en cita señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos más expeditos posibles y se guardara especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados.
Al respecto, las diligencias informan que si bien desde las audiencias preliminares se tenía plenamente identificado a EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ como víctima, así como a su representante judicial dentro del proceso, al convocarse a la audiencia concentrada para el 10 de julio de 2018, el juzgado no se tomó el trabajo de constatar los datos que sobre la víctima y su apoderado reposaban en el expediente, procediendo en cambio a delegar en la Fiscalía el envío de la correspondiente citación a las víctimas y designación de su representante, lo que no se cumplió, según lo manifestó la delegada del ente acusador en la citada diligencia, al advertir que no le había sido posible establecer contacto con las víctimas y tras elevar petición ante el consultorio jurídico de una universidad de la ciudad, se le indicó que debía dirigirse a la Defensoría del Pueblo.
Lo anterior, dio paso a que la audiencia se llevara a cabo sin contar con la presencia ni representación de la víctima, en este caso el señor EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ, por lo que tampoco se le brindó la oportunidad de conocer oportunamente y controvertir la decisión allí adoptada, irregularidad que comporta la conculcación del debido proceso que debe imperar en toda actuación judicial.
En ese sentido, ningún reparo le merece a la Sala lo decidido por el juez de tutela de primer grado en cuanto a procurar el restablecimiento de las garantías desconocidas por los accionados y lograr por esta vía enderezar el trámite en cuanto hace relación a EDUARDO LEÓN SÁNCHEZ, a quien dada la calidad de víctima se le ha debido garantizar su comparecencia al acto procesal reseñado.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que los despachos judiciales accionados incurrieron en vía de hecho, por defecto procedimental, al coartarle al denunciante la posibilidad de impugnar lo allí decidido, por lo que es imprescindible brindar la protección a efecto de que sus garantías sean restablecidas dado que frente al procedimiento reprobado la actuación ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez, siendo procedente, por consiguiente, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante.
De esa manera, por considerarla ajustada a derecho, la Corte confirmará la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2