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STP14164-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 82363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14164-2015 Radicación N° 82363 Aprobado acta N° 368 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve, en primera instancia, la solicitud de amparo formulada por el señor GELVIS ANTONIO RUEDA NOGUERA, interno en el establecimiento penitenciario Las Heliconias de Florencia (Caquetá), contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA, Sala Única, para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expresa que su proceso se encuentra en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desde el 9 de septiembre de 2014 para la resolución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de negarle la concesión del mecanismo sustitutivo de libertad condicional y, aunque en febrero y julio de 2015 envió “recordatorio” y petición requiriendo respuesta a la alzada, no ha obtenido respuesta.

Por tanto, sus pretensiones son “que me respondan las peticiones incluida la apelación del auto”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Por auto del 5 de los corrientes se admitió la solicitud y se dispuso correr traslado de ella a la Corporación judicial accionada, al mismo tiempo que se ordenó notificar en calidad de terceros al Juzgado Primero de Ejecución de Pernas y Medidas de Seguridad de Florencia (Caquetá), así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal en el que el accionante tiene la calidad de condenado. 2.

La titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Florencia solicitó ser desvinculada del trámite de la tutela, ante la inexistencia de vulneración a derechos fundamentales del actor y acompañó copia del proveído de fecha 8 de septiembre de 2015, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, resolvió la apelación interpuesta contra la negativa del otorgamiento de la libertad condicional, confirmando lo resuelto en primera instancia. También anexó copia de la constancia de notificación personal de dicho interlocutorio al señor GESLVIS ANTONIO RUEDA NOGUERA, de fecha 11 de septiembre del año en curso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala tiene competencia para fallar la presente acción, conforme al artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (antes artículo 1º del Decreto 1382 de 2000), por ser superior funcional, en materia penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única.

En el caso que concita la atención de la Sala, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia produjo, con fecha 8 de septiembre de 2015, providencia por medio de la cual resolvió el recurso ordinario de apelación interpuesto por el señor GELVIS ANTONIO RUEDA NOGUERA contra la determinación del juzgado ejecutor de no concederle libertad condicional, en el sentido de confirmar lo decidido en primera instancia. Dicho auto le fue notificado personalmente al señor RUEDA NOGUERA el 11 de septiembre del año en curso, según constancia que fue aportada al expediente.

En ese orden de ideas, como lo pretendido por el señor GELVIS ANTONIO RUEDA NOGUERA, esto es, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia desatara la alzada por él interpuesta y respondiera los requerimientos enviados con tal finalidad, ya tuvo concreción, es evidente que la tutela actualmente carece de objeto porque la omisión de dicha autoridad pública que se denunció como vulneradora de derechos ya cesó. La anterior precisión conduce a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. Dígase entonces que, si el motivo y fundamento para la solicitud de amparo no era otro que obtener la resolución de la apelación interpuesta contra la negativa del juzgado ejecutor a conceder la libertad condicional, esa aspiración ya se cristalizó. En esas condiciones, no queda alternativa diferente a negar el amparo, por evidente sustracción de materia.

Sobre el punto la Corte Constitucional (CC T-519/92) ha manifestado: (…) la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En igual sentido precisó: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. (CC T-564/06).

En ese orden de ideas, como de manera espontánea se produjo la conducta que el señor RUEDA NOGUERA esperaba de la autoridad judicial accionada, la tutela resulta improcedente y por tal motivo será denegada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR, por improcedente, debido a carencia actual de objeto por hecho superado, la tutela deprecada por GELVIS ANTONIO RUEDA NOGUERA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7