Tutela de segunda instancia Radicación n.° 147779 CUI: 11001020500020250135001 Irma del Socorro Payares Ortiz Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250135001 Radicación n.° 147779 STP14163-2025 (Aprobado acta n.°233) Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Irma del Socorro Payares Ortiz contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena por la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En síntesis, en la impugnación, contrario a lo decidido por el juez de tutela de primera instancia, la accionante sostiene que el tiempo que lleva el proceso laboral en el Tribunal pendiente de ser fallado en segunda instancia es irrazonable y desproporcionado.
Manifiesta que se encuentra ante un perjuicio irremediable a su derecho fundamental al mínimo vital porque, dada su edad, la espera a la que está siendo sometida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver sobre su pensión de vejez, la priva de su única fuente de sustento. II.
HECHOS 1.- Irma del Socorro Payares Ortiz promovió proceso ordinario laboral – radicado 13001310500420220035600 – contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, que el 5 de octubre de 2023[footnoteRef:2] accedió a las pretensiones de la demanda. [2: Expediente remitido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “23_ 20231005_ActaAudArt80CPdelTRad 2022-356”.] 2.- En contra de la anterior decisión, demandante y demandada interpusieron recurso de apelación. El 9 de noviembre de 2023 el juzgado dispuso el envío del expediente para surtir la segunda instancia[footnoteRef:3].
El reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se realizó en la misma fecha[footnoteRef:4]. [3: Expediente remitido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “28_20231018_FormatoEnvio2022-356”.] [4: Expediente remitido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cartagena, archivo “29_ActaReparto_2022-356.”] 3.- Mediante auto del 19 de enero de 2024[footnoteRef:5] el Tribunal admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. [5: Expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “C-02”, archivo “03 Auto admite y corre traslado”.] 4.- En constancias del 3 de octubre de 2024, 22 de abril y 29 de julio de 2025[footnoteRef:6] se indicó que el apoderado de la parte demandante solicitó el impuso procesal del radicado 13001310500420220035600. [6: Expediente remitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, carpeta “C-02”, archivos “07 Impulso procesal”, “08 Impulso procesal” y “09Impulso Procesal”.] 5.- A la fecha, el Tribunal no ha proferido la sentencia de segunda instancia. II.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- En consecuencia, Irma del Socorro Payares Ortiz interpuso acción de tutela en contra del referido Tribunal. Manifestó que desde que se agotó el término para hacer los alegatos de conclusión, el expediente ha permanecido en la secretaría a la espera de ingresar formalmente al despacho del magistrado ponente para proferir la sentencia de segunda instancia. Es decir que ha transcurrido más de un año y cuatro meses sin que su caso tenga decisión de fondo.
Refirió también que ha remitido solicitudes de impulso procesal y que no se ha realizado ninguna actuación tendiente a proferir la sentencia de segunda instancia. 7.- Así, solicita que se conmine al Tribunal accionado a dar celeridad y resolver de fondo el proceso “en un término perentorio”. 8.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de julio de 2025, resolvió, entre otras cosas, negar el amparo.
Refirió que, si bien se constata que a la fecha el Tribunal accionado no ha emitido la sentencia producto de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión del 5 de octubre de 2023, ello no implica necesariamente una trasgresión a los derechos de la accionante, pues “desde la última actuación desplegada por la autoridad judicial no se adviert[e] un transcurso exorbitante o desproporcionado de tiempo que configure una mora judicial injustificada”.
La Sala agregó que [no] obra en el expediente material probatorio alguno que evidencie la real existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. 8.1.- Por otra parte, la Sala homóloga indicó que no desconoce los tres escritos de impulso procesal elevados por la accionante ante el Tribunal, los cuales no han sido atendidos, “razón por la cual, se exhortará para que dé respuesta a las solicitudes”. 9.- Irma del Socorro Payares Ortiz impugnó la decisión y en términos generales, indicó que su mínimo vital se ve afectado con la mora judicial en la que está incurriendo el Tribunal, pues la pensión de vejez que pretendió con el proceso ordinario laboral es su única fuente de sustento, por lo que la demora en la resolución del caso genera un perjuicio irremediable, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad – 66 años –. 9.1.
La accionante considera que la justificación presentada por el Tribunal no es de recibo, pues el tiempo que lleva el proceso sin contar con fallo de segunda instancia es irrazonable y desproporcionado en su caso concreto. En ese sentido, solicita revocar la sentencia de tutela de primera instancia, tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Tribunal accionado resolver la apelación en un término que no supere los diez días.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela interpuesta por Irma del Socorro Payares Ortiz debe negarse por no existir mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena al no haber proferido, a la fecha, decisión de segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 5 de octubre de 2023 al interior del proceso ordinario laboral en el que aquella es demandante. c. La mora judicial en la resolución del proceso laboral 12.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-334 de 2020, sobre la duración de los procesos en materia laboral, estableció que: el artículo 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral.
En síntesis, (i) en virtud del principio de igualdad, es plausible considerar que el juez laboral, al igual que otros jueces como los de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, debería estar sometido a una norma con la cual se regule el término de duración del proceso a fin de garantizar el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable;
(ii) no se encuentra una justificación razonable y objetiva por la cual se deba realizar una diferenciación, entre el juez laboral y los demás jueces que conocen de asuntos civiles, comerciales, de familia, agrarios y penales, en la aplicación del principio de celeridad y la garantía del plazo razonable; y (iii) teniendo en cuenta los fines que persigue el citado artículo 121 del CGP, se observa que su aplicación al proceso laboral contribuiría a que en dicho procedimiento también se cuente con una regulación que busque proteger el principio de celeridad y la garantía del plazo razonable. 13.- Así las cosas, según lo dispone el artículo 121 del Código General del Proceso: Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.
Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. (Negrita fuera del texto original). 14.- A su vez, el artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas. 15.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 16.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 17.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 18.- En el caso concreto, desde el 9 de noviembre de 2023 se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena el expediente por parte del Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud de los recursos de apelación interpuestos en contra de la decisión emitida el 5 de octubre de 2023. 18.1.- Así mismo, se tiene que, en la respuesta brindada por el Tribunal accionado este precisó que tiene a su cargo 424 procesos, lo cual implica una alta congestión laboral.
Adicionó que, en el sistema de turnos para la evacuación de los asuntos, actualmente está resolviendo recursos del año 2022 “y excepcionalmente aquellos que pese a ser de data más reciente, se encuentren en circunstancias especiales acreditadas y que impliquen prelación” como casos de personas con graves enfermedades. 18.2.- De otro lado, el Tribunal agregó que, en cuanto a los procesos relacionados con el reconocimiento de pensiones, el despacho tiene un turno de prelación, y en ese sentido, al 30 de marzo de 2025 contaba con un total de 79 procesos en turno. Concretamente, sobre el proceso de la accionante, indicó que “se encuentran más de 20 procesos de seguridad social en turno” y que en las solicitudes de impulso “no se adujeron circunstancias especiales que ameriten la atención prioritaria, y tampoco se acompañó de alguna prueba que acredite la existencia de alguna de ellas” de donde pueda advertirse que se trata de un sujeto de especial protección. 19.- Del anterior recuento la Sala advierte que, desde que el expediente fue remitido del juez de primera instancia al Tribunal, han transcurrido un (1) año y casi 10 (diez) meses, sin que, a la fecha, se haya emitido la decisión de segunda instancia. 20.- Así las cosas, es claro que en el presente caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena ha desconocido el término legal establecido para resolver los recursos de apelación interpuestos en el marco del proceso ordinario laboral radicado 13001310500420220035600.
No obstante, para esta Sala, el Tribunal no ha incurrido en una mora judicial injustificada que vulnere los derechos fundamentales de Irma del Socorro Payares Ortiz. 20.1.- Lo anterior, por cuanto la mora en la que ha incurrido el Tribunal no desborda el concepto de plazo razonable, pues si bien ha transcurrido un año y casi diez meses desde que el expediente le fue asignado al despacho del Tribunal sin que a la fecha se haya proferido la decisión de segunda instancia, ello ha obedecido a la alta carga laboral que enfrenta el despacho (424 procesos pendientes de fallo de segunda instancia), por lo que el proceso laboral de la accionante se suma a dicha cantidad. 20.2.- Adicionalmente, si bien no se ha proferido la decisión en comento, el Tribunal, mediante proveído del 19 de enero de 2024, admitió los recursos interpuestos, con lo cual se evidencia que la causa reprochada no ha sido objeto de una parálisis procesal absoluta.
Así mismo, el Tribunal indicó que los asuntos relacionados con el reconocimiento de pensiones, como el de la aquí accionante, tienen prelación. 20.3.- Así mismo, la Sala le asiste razón al Tribunal en cuanto a que en las tres (3) solicitudes de impulso procesal el apoderado de la demandante y aquí accionante no adujo motivos específicos para que el sistema de turnos sea alterado ni acreditó situación especial alguna de Irma del Socorro Payares Ortiz que amerite una atención prioritaria de su proceso. 21.- De esta forma, la Sala considera que la autoridad accionada ofreció una justificación razonable sobre la demora denunciada en esta acción de tutela y por ello no hay lugar a declarar la configuración de una mora judicial injustificada por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Por lo tanto, no se encuentran razones para modificar la sentencia de tutela de primera instancia, por lo que la misma será confirmada. d. Conclusión 22.- La Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Irma del Socorro Payares Ortiz porque encontró que la situación de mora judicial que se presenta en el asunto tiene una justificación razonable que obedece, entre otras, a la carga laboral excesiva que enfrenta la autoridad accionada y que esta no es producto exclusivo de la ineficiencia en la gestión. En concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena expuso los motivos por los cuales no ha decidido de manera oportuna los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia del 5 de octubre de 2023.
Esto, sumado a que se evidenció que el despacho a cargo del asunto no ha estado paralizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notificar esta decisión de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán No firma.
En uso de permiso. Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13