CUI 11001020500020250089201 Tutela 2° instancia No. 147100 EXPRESO PALMIRA S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14162-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 147100 Acta n.o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el gerente general de la empresa accionante EXPRESO PALMIRA S.A. contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Egna Maritza Aristizábal Villada promovió demanda ordinaria laboral contra EXPRESO PALMIRA S.A., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral a término indefinido desde el 16 de abril de 2018 hasta el 1° de mayo de 2020, fecha en que el empleador suspendió el contrato de trabajo; solicitó en consecuencia, que se condenara al pago de salarios por la no solución de continuidad en el cargo que desempeñaba, la indemnización moratoria del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como las costas judiciales y agencias en derecho correspondientes.
La demanda fue repartida al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que en sentencia del 12 de marzo de 2025 negó sus pretensiones tras estimar que la suspensión del contrato hasta el 25 de marzo de 2022, fecha en que se dio su terminación definitiva, ocurrió y se prolongó por circunstancias de fuerza mayor derivadas de la pandemia del Covid-19.
En virtud del recurso de apelación promovido por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 3 de abril de 2025 revocó la providencia recurrida y, en su lugar, declaró la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo desde el 1° de septiembre de 2020 hasta el 25 de marzo de 2022, como consecuencia de lo cual condenó al extremo pasivo al pago de salarios por $16.335.721, cesantías por $1.361.309, intereses a las cesantías por $122.139 y vacaciones por $741.667.
Lo anterior al considerar que, según los medios de convicción, la empresa demandada no demostró la imposibilidad de cumplir la obligación contractual respecto de la demandante a pesar de la apertura a las operaciones y actividades comerciales que el Gobierno Nacional autorizó desde el 1º de septiembre de 2020. EXPRESO PALMIRA S.A. acudió al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir, el Tribunal incurrió en un defecto fáctico que desembocó en el desconocimiento de sus derechos fundamentales, pues pasó por alto que la suspensión de la relación laboral se originó por un suceso de fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria por el Covid-19, que se levantó hasta el 30 de junio de 2022.
Dijo que el Tribunal apoyó la condena en el testimonio de Camilo Andrés Bernate Cuéllar, quien si bien afirmó haber trabajado con la demandante en el cargo de auxiliar de oficina, su declaración “ carece de evidencia directa en cuanto a los eventos específicos relacionados con la suspensión del contrato y las condiciones en las que se encontraba la demandante”, pues se basan en lo que esta le comentó. Cuestionó, además, el testimonio de Bilfredo Castro Rubio, quien también declaró sobre aspectos que le comentó la demandante y que no percibió en forma directa.
Conforme a lo anterior, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia cuestionada y en su lugar, se emita una decisión de reemplazo, acorde a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 25 de abril de 2025 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué remitió el enlace de la actuación censurada. El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Ibagué solicitó declarar la improcedencia del amparo, al afirmar que todas las etapas procesales se cumplieron respetando el debido proceso y el derecho de defensa. El apoderado especial de Egna Maritza Aristizábal Villada se opuso a la prosperidad de la acción de tutela.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues aunque encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad del amparo frente a la sentencia del Tribunal, consideró que los argumentos allí expuestos son razonables, lo que descarta la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la sociedad demandante, quien insistió en la configuración de defectos de orden fáctico en la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué. En su criterio, el Tribunal omitió valorar en forma razonada las pruebas que aportó y que respaldaron los hechos notorios en los que se sustentó la demanda y que no requerían demostración adicional.
De otro lado reprochó que el Tribunal fundamentara la condena en dos testimonios de oídas y dejara de lado las pruebas aportadas por su representada. Pretendió, por tanto, la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. La Sala ha sostenido que esta acción no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.
Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
La censura del actor contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué el 3 de abril de 2025, se fundamenta en que no tomó en consideración que la suspensión del contrato de trabajo de Egna Maritza Aristizábal Villada fue consecuencia de la circunstancia de fuerza mayor generada por la emergencia social, económica y sanitaria ocasionada por el Covid-19 que fue levantada hasta junio de 2022.
Criticó, por tanto, que el Tribunal desconociera ese hecho notorio y diera credibilidad a dos testigos que no percibieron en forma directa los aspectos sobre los que declararon. Esa situación eventualmente estructuraría un defecto fáctico, que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura, entre otros eventos, cuando “el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o simplemente omite su valoración, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez” (C.C. sentencia T-781/11). Dicho error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión, en el entendido que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia de revisión de la actividad de evaluación probatoria realizada por el juez natural o competente para resolver el caso particular (CSJ STP 4073-2020).
Pues bien, las consideraciones que tuvo en cuenta la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué para declarar la ilegalidad de la suspensión del contrato de trabajo entre las partes a partir de septiembre de 2020 fueron las siguientes: 1. Señaló que estaba probado que la suspensión inicial que impidió la ejecución normal del contrato de trabajo derivó de la declaratoria de emergencia declarada en razón al Covid-19 por medio del Decreto 417 de 2020, momento desde el cual no hubo prestación personal del servicio de su razón social, esto es, el transporte terrestre. 2.
Precisó que si bien la pandemia limitó a nivel global el desarrollo normal de las actividades humanas, lo cierto era que la misma, debía analizarse conforme al contexto nacional y, en atención a las prohibiciones existentes durante el tiempo que perduró. 3. Conforme a lo anterior resaltó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5.° del Decreto 1168 del 1.° de septiembre de 2020 que reguló el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, se establecieron de manera taxativa las actividades comerciales no permitidas durante la emergencia sanitaria, consistentes en la habilitación de eventos de carácter público o privado que implicaran aglomeración de personas, las discotecas y lugares de baile, así como, el consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. 4.
Precisó que ninguna de dichas actividades incluyó el objeto social de la demandada, consistente en la explotación del negocio de «servicio de transporte terrestre, acuático, aéreo y por cable en todas sus características de movilización de pasajeros, carga, encomiendas, correos, el transporte de giros y remesas nacionales e internacionales, operación de terminales terrestres, aéreos, fluviales y marítimos, la prestación del servicio de mensajería especializada en el territorio nacional e internacional». 5.
Dicho esto, indicó que, lo descrito además se ratificó a partir de lo expuesto en los testimonios de dos extrabajadores de la empresa, quienes afirmaron que las operaciones de la demandada fueron reiniciadas en septiembre del año 2020. En las anotadas condiciones, se advierte que el Tribunal convocado realizó una valoración minuciosa del expediente laboral, lo que le permitió concluir que, como quiera que las pruebas arrimadas a la actuación arrojaron que EXPRESO PALMIRA S.A reactivó su actividad a partir del mes de septiembre de 2020, la suspensión del contrato de trabajo de Egna Maritza Aristizábal Villada, a partir de ese momento, fue ilegal.
Nótese que, contrario a lo afirmado por la entidad accionante, el Tribunal no pasó por alto la declaratoria de emergencia social, económica y sanitaria generada por la pandemia. Solo que concluyó que, conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para hacer frente a dicha situación, la actividad de EXPRESO PAMIRA S.A se reanudó desde septiembre de 2020, hecho que también descarta que hubiese tenido en consideración únicamente los testimonios cuestionados en esta sede, los cuales, por lo demás, declararon sobre lo que percibieron en forma directa sobre la reanudación de funciones de la empresa.
Conforme a esas precisiones, la conclusión a la que arribó la Sala accionada resulta razonable, en razón a que las pruebas incorporadas al proceso laboral permitían concluir que, desde septiembre de 2020 la suspensión del contrato de trabajo fue ilegal, hecho que descarta la configuración del defecto fáctico alegado. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por EXPRESO PALMIRA S.A.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14162-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 147100 Acta n. o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el gerente general de la empresa accionante EXPRESO PALMIRA S.A. contra el fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, posiblemente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.