CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 100945. Acción de tutela. Segunda instancia. LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14162-2018 Radicación n.° 100945 Acta n.° 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelven las impugnaciones formuladas por LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ – Fiscal 14 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Pereira, accionante, y por la apoderada de CRISTIAN CAMILO MORENO CARDONA y FELIPE ALBERTO TABORDA RODRIGUEZ, coadyuvantes, contra el fallo proferido el 24 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el cual negó el amparo dentro de la acción interpuesta contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de las víctimas y a la propiedad privada.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, en su condición de Fiscal 14 Seccional de Pereira, interpuso acción de tutela con ocasión al proceso penal radicado 660016106484201700863, iniciado por los delitos de estafa, falsedad material en documento público y privado y fraude procesal, actuación en la que el señor TABORDA RODRIGUEZ ostenta la calidad de víctima.
Al efecto, expuso los siguientes hechos: El señor FELIPE ALBERTO TABORDA, es propietario del vehículo Chevrolet Spark de placas MUX-211, el cual entregó en arriendo al establecimiento comercial GO MOVE RENTA CAR, el 17 de mayo de 2017, por un término de once (11) días. Una vez finalizado este periodo, no le fue reintegrado el automóvil, razón por la cual arrendador y propietario procedieron a ubicarlo a través de un localizador satelital, encontrándolo en la ciudad de Cali, en manos del señor DAVID LEONARDO NARANJO VERGARA, quien manifestó haberlo comprado y, por ende, se negó a restituirlo; presentó el documento de traspaso y realizó el respectivo registro a nombre de ROSA ELVIRA VERGARA FERNANDEZ –madre-, el 15 de junio de 2017.
Posteriormente, el automotor fue vendido al señor GERARDO JAVIER ROSERO ROSERO, quien también efectuó registro del traspaso ante el Instituto de Movilidad. Seguidamente, el señor FELIPE ALBERTO TABORDA RODRIGUEZ, instauró denuncia penal contra indeterminados, por los hechos mencionados, correspondiéndole su investigación a la Doctora LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ, como Fiscal 14 Seccional de Pereira.
De acuerdo con dicha funcionaria, no se ha podido establecer la identidad del sujeto que consumó el ilícito, puesto que la huella que reposa en el formulario de traspaso no es apta para cotejo, por lo que lo único acreditado a la fecha es la ocurrencia de una suplantación en ese trámite. Ante tales sucesos, la apoderada de las víctimas acudió ante el Juzgado Cuarto de Control de Garantías de Pereira a efectos de solicitar la cancelación de los títulos fraudulentamente obtenidos, de conformidad con el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 22 Ibídem; mediante decisión del 2 de mayo de 2017, el despacho accedió a la petición incoada.
La providencia que fue apelada. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, mediante auto del 18 de julio de 2018, revocó la decisión bajo el argumento que la cancelación de títulos le corresponde al juez de conocimiento, mediante decisión que ponga fin al proceso. Así las cosas, la funcionaria fiscal acudió a la acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la víctima ya mencionados.
Lo anterior, al considerar que la posición asumida en segunda instancia desconoce tratados internacionales integrados en el ordenamiento jurídico a través del bloque de constitucionalidad, al excluir los derechos de las víctimas, toda vez que se le está impidiendo al señor FELIPE ALBERTO TABORDA disponer del vehículo hasta que se tome una decisión de fondo al interior del proceso, situación que puede tardar debido a la complejidad del asunto.
En resumen, solicitó que se revocara la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira y en su lugar se dejara en firme la providencia emitida por el Juez Cuarto Penal Municipal de Garantías de Pereira, que ordenó la cancelación de los mencionados registros fraudulentos, a favor del señor FELIPE ALBERTO TABORDA RODRIGUEZ. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, con auto del 10 de agosto del año en curso, el Tribunal Superior de Pereira, dispuso la notificación de las autoridades accionadas.
La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Pereira, efectuó un recuento procesal de lo que reposa en el expediente. El Juez Primero Penal del Circuito de Pereira, indicó que no haría ningún pronunciamiento de fondo y se atenía a lo aducido dentro de la providencia objeto de reproche. El doctor RAMIRO FRANCISCO ARCINIEGAS ORTIZ actuando en calidad de apoderado del señor GERARDO JAVIER ROSERO ROSERO – quien se dice tercero de buena fe exenta de culpa- solicitó rechazar, por improcedente, la acción por los siguientes presupuestos: i) el derecho a la propiedad privada no es un derecho fundamental; ii) existe un proceso penal en curso por tales hechos, en el cual no se ha podido identificar al o a los autores de los delitos que nos concitan; iii) la Fiscalía Catorce Seccional de Pereira, no está legitimada para interponer la presente acción de tutela.
La doctora GLORIA AMPARO FLOREZ PARRA, apoderada de los señores CRISTIAN CAMILO MORENO CARDONA y FELIPE ALBERTO TABORDA RODRIGUEZ, realizó un recuento de presupuestos de «facto», y manifestó que coadyuvaba la petición de amparo, al considerar que debía restablecerse el derecho de la víctima, es decir, al señor TABORDA RODRIGUEZ, dejando en firme la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, al discurrir que no se están violando los derechos fundamentales.
El Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, rindió informe de su actuación y adujo que no le constaban los demás hechos relatados por la accionante. EL FALLO IMPUGNADO El 24 de agosto del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo, al considerar que no se incurrió en ninguna vía de hecho por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira, así como tampoco la decisión objeto de censura vulneró ningún derecho fundamental, porque “…se ajustó a los parámetros interpretativos de la Corte Constitucional, también de los expuestos por el Tribunal de cierre en materia de procesos penales…” y debido a que “…dentro de su autonomía judicial, y siendo quien por ley estaba llamado a hacerlo, ha considerado que no se cumplen los requisitos mínimos para la imposición de la medida definitiva que se busca, posición que entre otras, comparte esta Colegiatura…” LA IMPUGNACIÓN LUZ MYRIAM ORTIZ GÓMEZ – Fiscal 14 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública de Pereira, informa que solo en su despacho cuenta con 300 procesos para decidir respecto de la cancelación de títulos fraudulentos; asuntos que dada su complejidad pueden tardar incluso 10 años; por lo que se están conculcando los derechos de las víctimas, al privarlas del uso y disposición del vehículo que ha sido afectado por la comisión de conductas delictivas.
Advierte que la interpretación restrictiva que se le ha dado al artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y la inaplicación de normas internacionales adoptadas por Colombia, van en contravía de las garantías de las víctimas que propenden por el restablecimiento de sus derechos y la reparación. Los señores CRISTIAN CAMILO MORENO CARDONA y FELIPE ALBERTO TABORDA RODRÍGUEZ en su condición de víctimas reconocidas dentro del proceso penal, impugnaron el fallo a través de su apoderada, señalando que se están conculcando los derechos fundamentales del segundo de ellos, propietario legitimo del vehículo, puesto que no cuenta en la actualidad con la disposición y tenencia del automotor, pero debe sí continuar con el pago de las cuotas y el seguro todo riesgo, que adquirió al comprar el rodante.
Por tal razón, solicitaron revocar la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y, como consecuencia de lo anterior, dejar en firme la resolución adoptada por el Juez Cuarto de Control de Garantías de la misma municipalidad, que ordenó la cancelación de los títulos apócrifos, restableciendo el derecho de su prohijado.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para desatar las impugnaciones, puesto que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Precisado lo anterior, ha de recordarse que la acción pública que nos ocupa, prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala dilucidar si en el presente caso a FELIPE ALBERTO TABORDA RODRIGUEZ, en su condición de víctima reconocida dentro del proceso penal, se le vulneraron los derechos fundamentales ya enunciados con la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira de revocar la cancelación de los registros sobre el vehículo de placas MUX 211, que había sido dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de la capital de Risaralda..
Es por ello que en el caso «sub examine», resulta oportuno partir de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual deben cumplirse las siguientes exigencias: (…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii ) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela;
(iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible;
(vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto) (…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución ” (CC.
SU297/15). La Corte estima que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales invocados –en el marco del proceso penal con radicación 660016106484201700863 instaurado por FELIPE ALBERTO TABORDA RODRIGUEZ –; ii) se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) se interpuso la acción de tutela en un término razonable; iv) se identificó claramente los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas, y v) no se discute por este vía una sentencia de tutela.
En consecuencia, procede examinar si la decisión adoptada por la autoridad accionada es arbitraria, caprichosa y constitutiva de causal de procedibilidad de la acción constitucional. Al respecto se tiene que la decisión del juez accionado se fundó en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 que, en lo pertinente, reza: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. (La expresión tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-060/08. La frase “En la sentencia” – que se subraya – fue declarada exequible en el mismo fallo, en forma condicionada, “en el entendido que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin a proceso penal” ).
Como se observa, como resultado del fallo de control constitucional la decisión definitiva sobre cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente queda en manos del juez que profiera la decisión que ponga fin al proceso, que generalmente será el juez de conocimiento, como lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento que se cita a continuación: Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, v gr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.
(CSJ, SCP. Definición de competencia. Radicación N° 40246. 28 de noviembre de 2012). (Subrayado fuera de texto) Empero, también es factible que un juez con función de control de garantías profiera una providencia que ponga fin al proceso, v. gr., por aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de renuncia al ejercicio de la acción penal, pues el control de legalidad está atribuido autoridad judicial, conforme a lo dispuesto por los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004.
En estos términos, como en el caso en examen no medió la adopción de una decisión que pusiera fin al proceso, necesariamente debe colegirse que la interpretación realizada por el Juez Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) fue razonable y tuvo respaldo tanto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004 como en los pronunciamientos de los órganos de cierre atrás mencionados.
No se trató, por tanto, de una determinación movida por el capricho o la arbitrariedad y, por ende, no es suficiente, para que la tutela tenga prosperidad, que la accionante oponga a esa providencia judicial las que a su juicio son mejores razones, que hacen aconsejable una decisión en sentido opuesto, máxime cuando ello involucra una tesis que no le fue planteada al juez natural, como es la pretendida aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000 en lugar del 101 de la Ley 906 de 2004, invocando el principio de favorabilidad de la ley penal.
Por los motivos consignados en precedencia se confirmará el fallo materia de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 13