CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 101046. Acción de Tutela. Segunda Instancia. SONIA MERCEDES CAMACHO PENAGOS. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14161-2018 Radicación n.° 101046 Acta n.° 372 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se resuelve la impugnación interpuesta por SONIA MERCEDES CAMACHO PENAGOS, quien obra en nombre de su nieto L.S.A.R, menor hijo de LEYDI JOHANNA RESTREPO CAMACHO, privada de la libertad, contra el fallo proferido el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo solicitado por aquella respecto de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, petición, libertad y a la familia, por estimarlos conculcados con la actuación del Juzgado Sexto de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Medellín, que negó a la sentenciada la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. SONIA MERCEDES CAMACHO PENAGOS manifestó ser una mujer de 58 años, desempeñar un trabajo informal, ser madre cabeza de la familia y encontrarse encargada del menor L.S.A.R, desde el momento en que su hija LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO fue privada de la libertad y purga la condena que le fue impuesta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2.
También adujo que el apoderado de su hija solicitó sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria, haciendo uso de falsedades, sin que hubiera contado con el consentimiento de la condenada, para alegar que RESTREPO CAMACHO es mujer cabeza de hogar, afirmando que la progenitora de ésta había fallecido, por lo que el menor de edad se encontraba a cargo de la bisabuela, quien por su avanzada edad y delicado estado de salud no podía hacerse cargo de L.S.A.R. 3.
El 11 de octubre de 2017, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó la sustitución pretendida, por no reunirse los requisitos necesarios para tener a LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO como madre cabeza de familia. 4. En esos términos, SONIA MERCEDES CAMACHO PENAGOS acudió a la acción constitucional en nombre de L.S.A.R., contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al considerar conculcados los derechos fundamentales antes enunciados, con el fin de obtener su amparo y conseguir que a su hija le sea concedida la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1. Admitida la demanda, con auto del 13 de septiembre del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín, dispuso la notificación de la autoridad accionada, así como la vinculación de del Centro Penitenciario y Carcelario El Pedregal. 2. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que mediante auto interlocutorio del 11 de octubre de 2017 negó la concesión de la prisión domiciliaria a LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO, al considerar que no cumplía con los presupuestos para ser considerada madre cabeza de familia, de conformidad con el estudio socio familiar del hogar de la interna, realizado el 9 de octubre de 2017, que permitió concluir que “…el menor L.S. está al cuidado de la madre de la interna y es la misma accionante la que se ocupa del sostenimiento económicamente y emocional del agenciado…”.
Contra esta decisión únicamente se interpuso reposición, recurso que se desató ratificando lo resuelto. Posteriormente, el 9 de abril y el 27 de agosto de 2018, la condenada elevó nuevas peticiones en el mismo sentido, las cuales fueron resueltas negativamente mediante proveídos del 6 de junio y del 9 de agosto, al no incluirse nuevos argumentos que acreditaran una situación diferente.
El representante legal del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín, señaló que no tiene injerencia en el asunto materia de debate, puesto que la acción constitucional obedece únicamente a la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de negar el mecanismo sustitutivo a la interna LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO.
Además, puso de presente que el Establecimiento Penitenciario ha sido diligente en enviar, de manera oportuna, los certificados 16853116 y 16929364, que acreditan, en su orden, 660 y 300 horas de estudio, que permiten descontar tiempo de la pena privativa de la libertad. EL FALLO IMPUGNADO El 24 de septiembre del año que avanza, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Penal, denegó, por improcedente, la acción impetrada, al considerar que no hay conculcación de derechos fundamentales, toda vez que la decisión de negar la prisión domiciliaria a LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO, obedeció a que al analizar la información suministrada por los profesionales de asistencia social el juzgado ejecutor pudo concluir que el menor no se encontraba en situación de abandono y desprotección manifiesta, por estar bajo el cuidado y responsabilidad de su abuela materna.
LA IMPUGNACIÓN La actora considera que los derechos fundamentales del menor fueron desatendidos con la decisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, puesto que el Estado no cumplió con la responsabilidad social de protegerlo, habida cuenta que se trata de un adolescente que necesita de su madre “… para convertirse en un hombre de bien…”.
Así las cosas, solicita conceder el beneficio de prisión domiciliaria a LEIDY JOHANNA, por las siguientes razones: i) no tener antecedentes penales; ii) haber cumplido con la mitad de su condena; iii) ser jefa de hogar; iv) no representar un peligro para la sociedad. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para desatar la impugnación, por cuanto la Sala de Casación Penal de la Corte es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El mismo precepto establece que el funcionario que conozca de la impugnación “(…) estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)” y si a su juicio “(…) el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (…)”.
Pero, por el contrario, “(…) si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”. En este caso la acción de tutela se instauró contra decisiones del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En consecuencia, es ineludible tener en cuenta que la tutela contra providencias judiciales es de procedencia excepcional y está sometida al cumplimiento de las condiciones genéricas y específicas que han sido señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia C-590/05 y demás fallos sobre la materia).
En tal sentido, la Corte Constitucional en la providencia SU004/18, haciendo un recuento de los diferentes pronunciamientos que ha efectuado sobre el particular, rememoró que en el fallo SU539/12 resaltó que la acción de tutela contra sentencias judiciales es: (…) un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional.
En este sentido, la acción de tutela contra una decisión judicial es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de asuntos ya abordados en el proceso ordinario. Por tal motivo, terminó concluyendo que: En suma, la tutela es un mecanismo especial de protección para los derechos fundamentales.
No es una herramienta alterna ni una instancia adicional para discutir las providencias judiciales. De ahí que su procedencia sea excepcional y depende de que se demuestre la incursión del funcionario judicial en graves y ostensibles falencias de relevancia constitucional y no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
(CC. SU004/18). Pues bien, examinados los diferentes pronunciamientos que ha efectuado el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín respecto de la situación de la sentenciada LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO, la Sala encuentra que las razones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no concedió el amparo tienen pleno asidero en lo que acreditan los medios de prueba allegados a la actuación. En primer lugar, el interlocutorio del juez ejecutor de fecha 11 de octubre de 2017 se fundó, por una parte, en lo normado por las leyes 750/02, 906/04 y 82/93, así como en pronunciamientos de la Corte Constitucional, como las sentencias C-184/03 y SU388/05, y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 23 de marzo de 2011), fuentes que le permitieron delinear la categoría de madre cabeza de familia, así como la finalidad de la prisión domiciliaria concedida a ésta, y, por otro lado, se basó en el informe de asistencia social sobre la conformación del núcleo familiar de la penada y sus condiciones socio económicas.
Este último le permitió percatarse de que el hogar de LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO se encuentra conformado por: su abuela, Leonor, de 81 años; su madre, Sonia, de 58 años; y por su hijo, Lewis, de 11 años. Así mismo de que aún antes de que LEIDY JOHANNA fuera privada de la libertad quien cuidaba del menor era SONIA MERCEDES CAMACHO PENAGOS, porque la progenitora del niño viajaba constantemente por razón de su trabajo.
La visita del asistente social también permitió constatar que Wilson, el padre del menor, colabora económicamente para su sostenimiento y que el niño lo visita cada 8 o 15 días en Amagá (Antioquia). Pues bien, esa información, especialmente contrastada con lo aseverado por la interesada en su solicitud en el sentido que sus padres ya habían fallecido y que, por tanto el menor estaba a cabo de la bisabuela, aserciones que se evidenciaron falaces, condujeron al juez ejecutor a colegir que el niño no se encontraba en situación de abandono y que, por tanto, no era viable conceder el sustituto.
La anterior argumentación en ningún caso configura un defecto sobre el cual deba recaer una orden del juez de tutela, pues se advierte fundada en pruebas y respaldada en la interpretación que hiciera la Corte Constitucional en la sentencia C-184/03, en la que precisó que la prisión domiciliaria no se instituyó como un beneficio para quien purgara pena sino en pro de los menores, para protegerlos de una situación de abandono. Posteriormente, el 22 de noviembre de 2017, ante manifestación de inconformidad de la sentenciada, a la que el juez ejecutor le dio el tratamiento de recurso de reposición, dicho funcionario mantuvo su decisión precisando que la misma no fue fruto de su capricho sino de aplicar los dictados legales y jurisprudenciales a la situación de hecho establecida mediante un informe social que tuvo como fuente los datos suministrados por los propios familiares de la reclusa.
El 6 de junio de 2018 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín despachó desfavorablemente otra solicitud de LEIDY JOHANNA RESTREPO CAMACHO, que tuvo un fundamento normativo distinto, el artículo 38 B del Código Penal, razón por la cual el juez ejecutor le hizo notar que la prisión domiciliaria bajo esa modalidad ya había sido negada en el fallo condenatorio.
En el último pronunciamiento, que data del 29 de agosto de 2018, el juzgador rechazó de plano la insistencia de la sentenciada, por ser reiterativa en cuanto a sus fundamentos y existir ya determinación sobre el particular. En este orden de ideas, examinado el “cómo” decidió el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín las diferentes solicitudes de sustitución de la prisión por reclusión domiciliaria y el recurso de reposición, se concluye que no hay en tales providencias determinaciones sin motivación, contra evidentes, sin fundamento normativo, fruto del capricho o de la arbitrariedad y que, por tanto, bien hizo el tribunal al no conceder el amparo deprecado.
Por el contrario, la impugnante lo que invoca son situaciones con base en las cuales postula una decisión diferente y que, por tanto, debe demostrar es al juez ejecutor, máxime cuando ahora invoca, en su escrito de disenso, un fundamento normativo diferente, pues alude a que la sentenciada ya descontó la mitad de la pena, situación que se encuentra prevista en el artículo 38 G del Código Penal (adicionado por el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014).
En los anteriores términos, a la Sala no le queda alternativa diferente a ratificar lo decidido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, el fallo materia de impugnación. Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2 11