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STP14159-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250072001 Tutela de 2ª instancia n.o 146968 RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14159-2025 Tutela de 2ª instancia n.o 146968 Acta n.o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, el Juzgado 39 Penal Municipal y el Juzgado 33 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad «personal», derecho a la igualdad y los que denominó «presunción de inocencia» y «derecho a ser judicializado en un plazo razonable».

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro de la acción habeas corpus y del proceso penal con los radicados 0508831050022025 0013601 y 11001600000020240076501 respectivamente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia así: RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ indica que el Juez Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró «ORDEN DE CAPTURA N° 24/2023» en su contra, legalizada el 30 de abril del mismo año por el «delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO».

Señala que el 28 de mayo de 2024 el Fiscal 35 Especializado presentó escrito de acusación en su contra bajo el SPOA 11001-60-00-000-2024-00765-00. Expone que dicho asunto correspondió al Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien llevó a cabo la audiencia preparatoria y a través de providencia de 12 de noviembre de 2024 se pronunció respecto al decreto probatorio y decretó, entre otros, el «Testimonio de ÓMAR ALONSO BLANDÓN NIETO, con quien se tendrán en cuenta dos informes del 19 de mayo de 2022, informe del 13 de junio de 2022, 31 de agosto de 2022 y 3 de noviembre de 2022».

Refiere que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior, asunto que se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento el 4 de diciembre de 2024, sin que a la fecha haya adoptado ninguna decisión. Relata que, paralelamente, solicitó su libertad por vencimiento de términos, asunto que se tramitó ante el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien por medio de providencia de 20 de febrero de 2025 la negó, pues concluyó que el término aplicable para resolver la libertad del procesado es el previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal y si bien, habían transcurrido 268 días desde la radicación del escrito de acusación, al descontarse el tiempo -100 días- que corresponde al trámite del recurso de apelación interpuesto por la defensa «como maniobra dilatoria» en audiencia preparatoria, el lapso transcurrido fue de 168 días, inferior al establecido en la norma.

Expresa que impugnó la decisión anterior y a través de providencia de 14 de marzo de 2025, la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la providencia del a quo, por las mismas razones. Luego, el accionante promovió acción de habeas corpus en aras de obtener su libertad; no obstante, a través de auto del 18 de marzo de 2025 el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello negó el amparo por improcedente, decisión que la Sala Laboral Tribunal Superior de Medellín confirmó el 25 de marzo de 2025, con fundamento en que no se configuró una prolongación ilegal de su privación de libertad, pues el vencimiento de términos alegado no procede cuando el retardo en el inicio del juicio se debe a la interposición de un recurso de apelación concedido en efecto suspensivo por la defensa, lo cual detiene el curso del proceso hasta que se resuelva la alzada.

Asimismo, dicha autoridad judicial expresó que el habeas corpus no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios ni los recursos legales previstos salvo que exista una vía de hecho, situación que no se acreditó en el caso, dado que las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios fueron el resultado de un análisis jurídico razonable y ajustado al precedente jurisprudencial.

Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente acerca del conteo ininterrumpido de los 240 días que establece el numeral 5° del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que desde la radicación del escrito de acusación -28 de mayo de 2024- hasta la fecha en la que se decidió sobre la libertad por vencimiento de términos -el 20 de febrero de 2025-, transcurrieron 268 días calendario, y a la fecha de radicación de la presente acción constitucional -1° de abril de 2025- pasaron 305 días, lo que, afirma, excede de forma significativa el lapso previsto en el ordenamiento jurídico.

Cuestiona que las autoridades judiciales accionadas descontaran del término legal 100 días por el recurso de apelación que su apoderada promovió contra el decreto probatorio en la audiencia preparatoria, toda vez que dicha acción se dio en ejercicio de su derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual no puede considerarse una maniobra dilatoria que justifique prolongar la privación de su libertad.

Por último, alega que la extensión de restricción a su libertad es imputable a la administración de justicia, pues el Tribunal Superior de Bogotá es quien no ha resuelto el recurso de apelación que presentó en la etapa preparatoria. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto: (i) la providencia que el Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá emitió el 20 de febrero de 2025, que negó su libertad provisional por vencimiento de términos;

(ii) la decisión que la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, profirió el 14 de marzo de 2025, que confirmó la decisión del a quo; (iii) la determinación que el Juez Segundo Laboral del Circuito de Bello dictó el 18 de marzo de 2025, que negó el habeas corpus por improcedente, y (iv) la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 14 de marzo de 2025 que confirmó la decisión de primera instancia en el trámite de habeas corpus.

En su lugar, solicitó que se conceda su «libertad inmediata». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA   A través de auto del 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

Dentro del término, la magistrada sustanciadora de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informó que conoció de la impugnación interpuesta en el marco de la acción de habeas corpus 05088310500220250013601, promovido en favor del accionante, en el cual confirmó el fallo de primer grado. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, manifestó que la decisión emitida, en el sentido de confirmar la adoptada por el Juzgado 39 Penal Municipal que negó la libertad por vencimiento de términos a RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ, obedeció a que no superó el término descrito en el numeral 5º del artículo 317 C.P.P., para que procediera.

Concluyó indicando que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser debatidos al interior del trámite ordinario. A su turno, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello indicó que la acción de habeas corpus no resultaba procedente, por cuanto la solicitud de libertad ya había sido dilucidada de fondo por el juez natural.

El Juzgado 4° Penal de Circuito Especializado de Bogotá aportó el vínculo del proceso penal 11001600000020240076500. Por último, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que fue asignado el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio (decreto probatorio) proferido el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado 04 Penal del Circuito Especializado; en el radicado 110016000000202400765-01, y en la misma fecha avocó conocimiento de la actuación, encontrándose en turno para resolverse, dentro de la totalidad de casos asignados.

FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 23 de abril de 2025, negó la acción constitucional promovida por RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ. Lo anterior, con fundamento en que las decisiones atacadas, proferidas por i) el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogotá del 20 de febrero de 2025, que negó su libertad provisional por vencimiento de términos;

(ii) el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá del 14 de marzo de 2025, que confirmó la decisión del a quo; (iii) el auto del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello del 18 de marzo de 2025, que negó el habeas corpus por improcedente, y (iv) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 14 de marzo de 2025 en la que confirmó la decisión de primera instancia en el trámite de la acción de habeas corpus, «fueron emitidas de conformidad con las disposiciones aplicables al asunto y no incurrieron en vía de hecho o en vulneración de los derechos fundamentales del promotor».

Destacó que «en criterio del Tribunal accionado, no se configuró una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues si bien, han transcurrido más de 240 días desde la radicación del escrito de acusación, el término no puede contabilizarse de forma ininterrumpida -como lo pretende el actor-, pues la suspensión derivada del recurso de apelación interpuesto por la defensa impide continuar con el juicio oral, situación que, aunque no es atribuible a la defensa, tampoco constituye una vía de hecho.

Asimismo, enfatizó que el habeas corpus no puede sustituir los mecanismos ordinarios previstos en la ley ni convertirse en una tercera instancia, y que la mora judicial en resolver recursos no habilita por sí sola el amparo constitucional solicitado». LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó lo decidido, resaltando que, luego de agotar todos los recursos y mecanismos ordinarios disponibles, acudió como última instancia a la acción de tutela contra providencia judicial en calidad de mecanismo excepcional; asimismo ratificó los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.

La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). Cuando este mecanismo se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, demostrar que se cumplen los presupuestos generales fijados por la doctrina constitucional, entre otros, el de subsidiariedad, y acreditar que la autoridad judicial accionada incurrió en algún defecto de orden orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05, T-332/06, SU215 de 2022).

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando, (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la actividad que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

En línea con el precedente constitucional, esta Sala de decisión, en criterio consolidado, ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, porque ello desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.

En el caso objeto de estudio, el demandante enfoca la acción de tutela a que se dejen sin efectos las providencias por las cuales los Juzgados 39 Penal Municipal y 33 Penal del Circuito, ambos de Bogotá decidieron no concederle la libertad por vencimiento del término descrito en el numeral 5º del artículo 317 C.P.P.[footnoteRef:1] parágrafo 1°[footnoteRef:2]. [1: 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.] [2: 1o. Los términos dispuestos en los numerales 4, 5 y 6 del presente artículo se incrementarán por el mismo término inicial, cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada (…).] Frente a esta pretensión, la Sala advierte que la acción incumple con el requisito general de subsidiariedad para su procedencia, ya que se dirige contra proveídos adoptados en un proceso que se halla en curso.

Así las cosas, es en ese específico escenario donde el actor debe plantear los motivos de inconformidad contra las actuaciones y decisiones que se cumplan o puedan adoptarse, tal como lo ha hecho hasta ahora. El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se aparte abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.

En este caso, dada la naturaleza de las decisiones que se discuten, la Sala verifica que lo actuado por los funcionarios que conocieron de la solicitud de libertad por vencimiento de términos del accionante, no se revela arbitrario o caprichoso en desmedro de los intereses constitucionales que pide amparar. Lo anterior por cuanto se convocó a la defensa y a la fiscalía para resolver lo pertinente en audiencia preliminar, se escucharon y analizaron los argumentos con los cuales se fundamentó esa petición y se garantizó la doble instancia ante la inconformidad con lo resuelto.

Además, los jueces presentaron las razones fácticas, probatorias y jurídicas que sustentaron la negativa de acceder a lo pretendido por la defensa. Exponiéndolo de la siguiente manera: Tras una contabilización objetiva de los términos, tenemos que, desde el 28 de mayo de 2024, cuando se radicó el escrito de acusación, a la fecha de audiencia del 20 de febrero 2025, habían transcurrido 268 días calendario; sin embargo, deben descontarse 100 días desde el 12 de noviembre de 2024 hasta la fecha de audiencia, los cuales, no puede computarse en favor del procesado, dado que la tardanza ocasionada no es atribuible a la administración de justicia, sino a la necesaria resolución del recurso planteado por la defensa técnica para un total de 168 días, e, inclusive, a la fecha de esta decisión emitida en segunda instancia desde la radicación del escrito de acusación hubiesen transcurrido 290 días, pero se deberían descontar por la misma razón 122 días, dando como resultado los mismos 168 días efectivos que a todas luces no supera el quantum de los 240 días, descritos en el numeral 5º del artículo 317 del C.P.P., para que procediera la libertad de Richard Esneider Murillo González.

Ahora, frente a las decisiones emitidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, en las cuales no concedieron la acción de habeas corpus que buscaba el mismo fin, es preciso indicar que, si bien aquella no puede utilizarse para reemplazar los procedimientos judiciales ordinarios ni los recursos legales previstos salvo que exista una vía de hecho, también lo es que no se acreditó una prolongación ilegal de su privación de libertad, pues el vencimiento de términos alegado no procede cuando el retardo en el inicio del juicio se debe a la interposición de un recurso de apelación concedido en efecto suspensivo por la defensa, lo cual detiene el curso del proceso hasta que se resuelva la alzada.

Así las cosas, emitir un pronunciamiento frente a los cuestionamientos planteados en la demanda, implicaría anticipar un criterio frente a tópicos de competencia de las autoridades ordinarias del proceso que se halla en curso. En suma, la Sala modificará la decisión proferida en primera instancia que negó la acción constitucional, y en su lugar, declarará la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14159-2025 Tutela de 2ª instancia n. o 146968 Acta n. o 195 Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de RICHARD ESNEIDER MURILLO GONZÁLEZ contra la decisión proferida el 23 de abril de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo invocado frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Bello, el Juzgado 39 Penal Municipal y el Juzgado 33 Penal del Circuito, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad «personal», derecho