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STP14159-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

Radicación No. 101267 RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP14159-2018 Radicación n.° 101267 Acta n.º 372 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S La Sala dicta fallo dentro de la acción de tutela interpuesta, por el ciudadano RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de reproche.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El doctor RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, actuando en calidad de apoderado de la Cooperativa de Transportadores Cotrans, dentro del proceso ordinario laboral seguido contra JESÙS MARÌA ESPINEL BARAJAS, interpuso recurso extraordinario de casación el 9 de agosto del 2013, contra la providencia proferida el 25 de julio de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.

El 9 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió auto interlocutorio, admitiendo el recurso extraordinario y concedió término de 30 días para presentar demanda de casación. Termino dentro del cual el actor no presento el libelo de casación, por lo cual desistió tácitamente –consideró el demandante-.

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto del 9 de julio de 2014, declaró desierto el recurso e impuso multa al señor RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, ordenó el cobro coactivo y remitió copia de la decisión al Consejo Superior de la Judicatura. Decisión notificada mediante estado n.º 113, el 10 del mismo mes año. El 7 de noviembre de 2014, el doctor DANIEL SAÉNZ RONCANCIO, Abogado Ejecutor del Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, remitió a RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS mediante oficio DEAJPR14-7637 cobro persuasivo de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicándole la suma a cancelar y le puso de presente que “…deberá cancelar el valor de la multa dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de esta comunicación (…) advirtiendo que después del vencimiento del plazo aquí otorgado, el valor de la multa generará intereses…”.

El 22 de diciembre de 2014, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante oficio DEAJPR14-8756, ratificó la información ya suministrada, aunado a indicarle al doctor RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, que contaba con 3 meses para pagar la multa sin intereses, «so pena» de iniciarle el proceso de cobro coactivo, e informarle sobre la posibilidad que le asiste de suscribir un acuerdo de pago o realizar abonos. El 15 de julio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa mediante oficio DEAJPR16-4028, requirió a RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, para efectos de notificarle personalmente el mandamiento de pago n.º 001 del 14 de julio de 2016 dentro del proceso de cobro coactivo 11001-0790-000-2014-00395-00.

El 7 de octubre de la misma anualidad el doctor RENZÓN JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, mediante memorial dirigido al Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó archivar y dejar sin efecto la resolución de mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo aludido, aduciendo que “…la resolución de mandamiento de pago 001 del 14 de julio de 2016, se encuentra en trámite de notificación personal…”.

Y argumentando que la sentencia C -492 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, al contrariar garantías fundamentales. El 1 de agosto de 2018, el doctor RENZON JESÚS, solicitó certificado de tradición del inmueble con matricula inmobiliaria n.º 50N-20241223 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga del cual es propietario en un 50%, evidenciando que se encuentra afectado por una medida cautelar de embargo por parte de la jurisdicción coactiva.

Ante tal situación, el demandante procedió a comunicarse vía telefónica con la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, donde se le indicó que debía cancelar el valor de doce millones doscientos veintiocho mil cuatrocientos sesenta y siete pesos con treinta centavos ($ 12.228.467.30), momento en el que se ofreció la posibilidad de hacer un acuerdo de pago en 60 cuotas de doscientos tres mil ochocientos pesos ($ 203.807.79).

El 17 de septiembre de 2018, envió derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando información respecto a la excepción de fondo propuesta contra el mandamiento ejecutivo dentro del proceso 11001079000020140039500, el cual fue recepcionado el 19 de septiembre de 2018. Inconforme con las anteriores determinaciones, el ciudadano RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS promueve acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que se le están conculcando los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de la legítima defensa, a la igualdad, petición y al libre acceso a la administración de justicia; toda vez que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en arbitrariedades al imponerle multa y ordenar el cobro coactivo, sin haberlo notificado.

Además considera que la norma que contempla la imposición de la sanción fue declarada inexequible mediante sentencia C -492 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. Por lo anterior, pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un término de 48 horas revoque la sanción impuesta y, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura, archivar el proceso de cobro coactivo radicado 11001-0790-000-2014-00395-00 y levantar las medidas cautelares impuestas.

II. TRÁMITE Mediante auto del 22 de octubre de 2018 se avocó el conocimiento y se ordenó lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Dentro del traslado concedido a las partes e intervinientes guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 7°del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso puede evidenciarse que la acción de tutela está encaminada a revocar el auto del 9 de julio de 2014, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que impuso multa al abogado RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, pues afirma el actor que no fue notificada en debida forma, lo que le impidió participar del procedimiento y defenderse.

De otra parte considera que la norma que contempla la imposición de la sanción fue declarada inexequible mediante sentencia C -492 de 2016. En el «sub judice» en lo que a la falta de notificación que alega el actor respecto al auto del 9 de julio de 2014, proferido por la Homologa Sala Laboral, se procedió a verificar en el aplicativo siglo XXI, donde pudo constatarse que el doctor RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, fue notificado mediante estado n.º 113 del 10 de julio de 2014, razón por la cual no es de recibo para la Sala, lo aducido por el libelista al sostener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una arbitrariedad por ausencia de notificación. Es menester precisar que es un deber imperativo de los profesionales del derecho que ejercen la representación judicial dentro de los procesos judiciales, estar atentos no sólo a los términos procesales sino también a los procedimientos aplicables al caso cuya gerencia asumieron, incluyendo por su puesto los mecanismos empleados por la Corporación para notificar las decisiones emitidas y actualizarse de manera constante.

Así como también adquirir «los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión» (núm. 4, art. 28. L.1123/2007), toda vez que «demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas» constituye una falta a la debida diligencia profesional (núm. 1º, art. 37.

L.1123/2007). Aunado a lo anterior, debe reiterarse que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fijó estado n.º113 para notificar la decisión objeto de reproche, posteriormente el Consejo Superior de la Judicatura hizo lo propio por comunicarle al doctor RENZON JESÚS GONZALEZ GALVIS mediante los oficios DEAJPR14-7637, DEAJPR14-8756, DEAJPR16-4058, por ende no puede alegarse por parte del petente que no fue informado de la sanción impuesta.

Agotado el tema de ausencia de la notificación alegada en el caso «sub examine», debe abordarse la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de manera excepcionalísima, situación frente a la cual deben cumplirse las siguientes exigencias: (…) el funcionario judicial que conoce del amparo debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional;

(ii ) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii ) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales;

(v) el accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. (Subrayado fuera de texto) (…) si en un caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos, será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) sustantivo, (iii) procedimental, (iv) fáctico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente constitucional y (viii) violación directa a la Constitución.”.

La Corte estima que: i) el caso tiene incuestionable relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración de los derechos fundamentales invocados –en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 68432318900120090023701 instaurado por Cooperativa de Transportes Cotrans –; ii) no se agotó el recurso ordinario de reposición que procedía contra el auto que impuso la multa al actor; iii) no se interpuso la acción de tutela en un término razonable; según logra evidenciarse el auto objeto de reproche fue proferido el 9 de julio de 2014 y solo hasta el 17 de octubre de 2018 acude a la acción de tutela; iv) identificó claramente los fundamentos fácticos, las pretensiones y las prerrogativas que estimó quebrantadas y; v) no se discute por esta vía una sentencia de tutela.

En consecuencia, como puede evidenciarse claramente se incumplen con dos de los requisitos generales indispensables para determinar la admisibilidad de la acción de tutela, esto es, la subsidiaredad y la inmediatez, razón por la cual, la acción constitucional no está llamada a prosperar frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Conforme viene de reseñarse, el abogado RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS si bien no invoco expresamente la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cierto es que de las diligencias se desprende que en varias oportunidades ha presentado peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitando se le informe respecto a la excepción de fondo propuesta en contra del mandamiento ejecutivo.

En ese contexto, corresponde determinar es si en este caso el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ha sustraído del deber de atender las peticiones que dice haber elevado el actor, esto es, si incurrió en la conculcación del derecho fundamental de petición que asiste al doctor RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, el que si bien no fue invocado expresamente en la demanda, se estima procedente abordar en esta sede siguiendo las postulaciones que al respecto formuló el accionante.

En cumplimiento de dicho cometido, oportuno se ofrece precisar que por virtud del artículo 13 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 -regulatoria del derecho de petición: “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación…”. Asimismo, el parágrafo 2º, artículo 15 de la ley en cita, consagra que “ Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas.”, por lo que según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, “Es violatorio del derecho fundamental de petición que una autoridad pública se niegue a recibir, tramitar y dar respuesta de fondo a una petición” (CC T-854/04).

Téngase en cuenta que el derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración o el servidor público sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. Así, el derecho fundamental a la efectividad de los derechos (arts. 2º y 86 C.N.) se halla ligado es este punto al principio constitucional de la eficacia administrativa (art. 209).

Ahora bien, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de petición mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, se repite, no puede serle impuesto, bajo la premisa fundamental y obvia que el requerimiento del interesado le haya sido puesto bajo su conocimiento u órbita de disposición. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante insiste en afirmar que el Consejo Superior de la Judicatura de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no ha ofrecido respuesta a las peticiones elevadas el 7 de octubre de 2016 y el 17 de septiembre de 2018, solicitudes que estarían dirigidas a que se suministra la información respecto a la excepción de fondo propuesta en contra del mandamiento ejecutivo en el proceso radicado 11001079000020140039500, con fundamento en la sentencia C - 492 de 2016.

Revisadas las diligencias, no obra constancia o documento que indique que la entidad accionada haya atendido las peticiones a las que se ha hecho referencia, sumado a que guardo silencio ante el requerimiento que le hiciera la Sala mediante auto del 22 de octubre último, lo que conlleva a tener por ciertas las afirmaciones del actor, en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

En tal sentido, se advierte procedente que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se le garantice a la accionante el ejercicio del derecho fundamental de petición, toda vez que de las diligencias se infiere que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - accionado, ha superado ampliamente el término que señala la ley para responder las peticiones que presente cualquier ciudadano. Por todas las razones esgrimidas con antelación no queda otra opción que conceder el amparo respecto del derecho de petición vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo únicamente respecto del derecho de petición, conforme quedó consignado en el cuerpo considerativo de esta providencia. 2.-ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a impartir del trámite correspondiente a las peticiones elevadas por el actor el 7 de octubre de 2016 y 17 de septiembre de 2018. 3.- NEGAR por improcedente la acción de tutela formulada por el doctor RENZON JESÚS GONZÁLEZ GALVIS, frente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en lo atinente a los derechos fundamentales al debido proceso, al ejercicio de la legítima defensa, a la igualdad y al libre acceso a la administración de justicia. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencia SU 297 de 2015 de la Corte Constitucional.

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