CUI 11001020400020250209100 Rad. 148216 HEIDY LUZ AGATON GUAVITA Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14158-2025 Radicación n.° 148216 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por HEIDY LUZ AGATON GUAVITA en calidad de representante legal de la menor S.V.P.A. contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Jawin Estiguar Cusguen Tamara, Juan Pablo Cusguen Campos, Trinidad Tamara Figueroa y la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 110016000714202300925 (en adelante, 2023-00925).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Narra la parte accionante que, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró penalmente responsable a Jawin Estiguar Cusguen Tamara como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. 2. Ejecutoriada la sentencia, el apoderado de la representante legal de la víctima menor de edad S.V.P.A., solicitó la apertura formal del incidente de reparación integral.
Al trámite fueron vinculados solidariamente los progenitores del adolescente sancionado. 3. En desarrollo de las audiencias, el Juzgado negó las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes solicitadas por el apoderado de víctimas. Contra tal determinación fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el efecto devolutivo.
Aunado a esto, en la misma diligencia, se fijó fecha para la audiencia de lectura de fallo de primera instancia. 4. El 21 de agosto de la presente anualidad, el Juzgado cognoscente resolvió:
PRIMERO. DECLARAR civilmente responsable a JAWIN ESTIGUAR CUSGUEN TAMARA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.595.832, sancionado como autor penalmente responsable del delito […] en el que resultó como víctima la niña S.V.P.A.
SEGUNDO. DECLARAR solidariamente responsables a JUAN PABLO CUSGUEN CAMPOS, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.978.036 y TRINIDAD TAMARA FIGUEROA, identificada con cédula de ciudadanía No. 53.105.003 en su calidad de progenitores de JAWIN ESTIGUAR CUSGUEN TAMARA.
TERCERO. CONDENAR a JAWIN ESTIGUAR CUSGUEN TAMARA y a sus progenitores JUAN PABLO CUSGUEN CAMPOS y TRINIDAD TAMARA FIGUEROA, a pagar a HEIDY LUZ AGATON GUAVITA a título de indemnización por daño material el valor de MEDIO (1/2) SMLMV, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a JAWIN ESTIGUAR CUSGUEN TAMARA y a sus progenitores JUAN PABLO CUSGUEN CAMPOS y TRINIDAD TAMARA FIGUEROA, a pagar a título de indemnización por daño moral a a) A S.V.P.A., la suma de DIEZ (10) SMLMV. b) A HEIDY LUZ AGATON GUAVITA, progenitora de S.V.P.A., la suma de diez (10) SMLMV.
CUARTO. CONDENAR a JAWIN ESTIGUAR CUSGUEN y a sus progenitores JUAN PABLO CUSGUEN CAMPOS y TRINIDAD TAMARA TRINIDAD TAMARA FIGUEROA a pagar el equivalente de quince (15) S.M.L.M.V. como monto indemnizatorio del daño en la salud o a la vida de relación a favor de S.V.P.A. representada legalmente por su progenitora HEIDY LUZ AGATON GUAVITA.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: INDICAR que el presente fallo presta mérito ejecutivo ante la justicia civil ordinaria, una vez cobre ejecutoria.
SEPTIMO: INDICAR que contra el presente fallo procede el recurso de apelación, ante la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -artículo 163, numeral 3 del Código de la Infancia y la Adolescencia-. 5. Contra el fallo, no fue interpuesto el recurso al que había lugar. 6. La parte accionante acude a la presente acción constitucional para que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que fueron vulnerados por la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pues no ha resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la decisión sobre medidas cautelares. 7.
Siendo así, solicita: Que la accionada […] emita decisión dentro de la apelación pendiente, como quiera (sic) que ha transcurrido un plazo más que prudente y razonable para ello y que en consecuencia libre el oficio de medidas cautelares bien sea de embargo y secuestro o bien de inscripción de la demanda, o que ordene al juzgado séptimo (7) de responsabilidad penal para adolescentes de Bogotá hacerlo, en un plazo máximo de 24 horas que garantice que los declarados responsables, no se insolventen (sic) y que con ello, la reparación no se vuelva en una simple ilusión y se nos revictimices a mi hija y a la suscrita.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 8. Mediante auto de 26 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 9. Un magistrado de la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio respuesta al requerimiento.
Dijo, mediante memorial del 1º de septiembre de 2025, que en la misma fecha se registró el proyecto mediante el cual se resuelve la apelación interpuesta por el apoderado de las víctimas dentro del proceso de referencia. 9.1. Agregó que «el proyecto con el que se resuelve la alzada está proyectado y será sometido, el día de mañana, a consideración de la sala de decisión, para, una vez reciba aprobación, enterarlo a las partes. 9.2.
Resaltó que la mora en el trámite de las actuaciones a las que se refiere la accionante obedece al orden de ingreso del mencionado recurso y no a la falta de diligencia o a la omisión de los deberes, lo que hace improcedente la tutela. 10. El Juez Séptimo Penal para Adolescentes de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del incidente de reparación integral. 10.1.
Manifestó que «frente a las medidas cautelares se indicó que en tanto que el recurso había sido concedido en el efecto devolutivo no había barrera alguna que impidiera la emisión de la sentencia que resuelve el incidente de reparación integral.» 10.2. Agregó lo siguiente: «la parte accionante cuenta con la posibilidad de hacer uso de las medidas cautelares ante la jurisdicción ordinaria civil en desarrollo de los procesos ejecutivos, conforme a la regulación establecida en la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso.» 11.
La Secretaría de Movilidad de Bogotá solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 13.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:2]. [2: Ibidem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida: […] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta. 14. Análisis del caso concreto: 14.1. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante por parte de Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto dentro del incidente de reparación integral de referencia. 14.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 14.3.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 14.4.
Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida.
También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 14.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 14.6.
De la intervención del Tribunal accionado, se establece que la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de las víctimas, no ha sido injustificada. Por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al despacho del magistrado ponente; recibido y asignado por reparto el 18 de julio del presente año y, con antelación al mismo, se encontraban otros procesos pendientes de decisión. 14.7.
Ahora bien, conceder el amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como HEIDY LUZ AGATON GUAVITA y demás partes dentro del asunto de referencia, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Además, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquella que fundamenta este trámite preferente. 14.8.
Aunado a esto, la parte actora no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente al asunto. 14.9. No obstante, tal como lo indicó el Tribunal demandado, en la fecha, el proyecto de decisión será objeto de estudio por los miembros de la Sala para su eventual aprobación y notificación. 14.10.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por HEIDY LUZ AGATON GUAVITA en calidad de representante legal de la menor S.V.P.A. contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14158-2025 Radicación n.° 148216 (Acta n.º 228) Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por HEIDY LUZ AGATON GUAVITA en calidad de representante legal de la menor S.V.P.A. contra la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
Estima que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto: Jawin Estiguar Cusguen Tamara,