Tutela Primera Instancia rad. 148059 ELIZABETH PAEZ TELLEZ 11001020400020250202300 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14157-2025 Radicación n.° 148059 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ELIZABETH PAEZ TELLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada, respecto del proceso con radicado n.° 110016099069201807805. Y se vinculó a la Fiscalía 67 Local delegada ente los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento y a la Secretaría Penal del Tribunal de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda se toma como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El 27 de agosto de 2024 se llevó a cabo audiencia de lectura de sentencia por parte del Juzgado 106 Penal Municipal con función de conocimiento (sic), en la que se condenó a Cornelio Heredia Garzón a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, sin embargo, dicha decisión fue objeto de apelación por parte de la defensa.
El día 02 de abril de 2025, la Dra. MARIA FERNANDA CABRERA MUÑOZ en su calidad de apoderada de víctimas, realizó revisión de la página de la Rama Judicial del proceso con rad. 110016099069201807805, observando como última anotación aquella referida a que el Juzgado 106 PMC (sic) concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, sin embargo, no constaba el envío del expediente al Tribunal Superior de Bogotá para verificar que se estuviera desatando el recurso de alzada.
Por lo anterior, el mismo 02 de abril, mi apoderada remitió petición al Juzgado 106 Penal Municipal con función de conocimiento (sic), adjuntando el poder por mi conferido y solicitando acceso al expediente digital e información sobre el proceso. Pese a ello, dicho juzgado no brindó respuesta. El 15 de abril del 2025, y frente a la ausencia de conocimiento sobre el estado del proceso, mi apoderada remitió solicitud de información a la Fiscalía 67 Local delegada ente los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, para lograr obtener certeza de lo ocurrido frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En la misma fecha el Fiscal dio respuesta a la petición, allegando el escrito de apelación con el que la defensa sustentó su recurso y brindando la información que tenía sobre el proceso, siendo el único funcionario que hasta el momento ha dado respuesta oportuna y clara a las solicitudes de información elevadas. El 07 de mayo de 2025, mi apoderada reiteró la petición de información al Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento, donde planteó la falta de claridad sobre la ejecutoria de la decisión leída el 27 de agosto de 2024 y la necesidad de conocer dicha información frente a la eventual procedencia del Incidente de Reparación Integral.
Sin embargo, de esta petición tampoco se tuvo respuesta. El 22 de mayo de 2025, la doctora CABRERA MUÑOZ consultó el proceso en la página de la Rama Judicial, evidenciando que el 15 de mayo anterior, el proceso fue radicado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y correspondió por reparto al Magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, motivo por el cual en la misma fecha mi apoderada remitió poder a esta corporación y solicitó información sobre el estado del proceso, así como el acceso al expediente digital.
Pese a ello, su solicitud nunca tuvo respuesta. Posteriormente, el 16 de julio de 2025 y advirtiendo un riesgo de prescripción dentro del proceso 110016099069201807805, mi apoderada MARIA FERNANDA CABRERA, remitió un memorial de impulso procesal a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, junto con una solicitud de priorización del caso en donde puso de presente los términos del mismo, además de reiterar la petición elevada el pasado 22 de mayo y requerir una respuesta de fondo oportuna dentro del presente asunto, sin embargo, a la fecha no se cuenta con respuesta. 4.
Ante este marco fáctico, se pretende que se ordene a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, que resuelva las peticiones elevadas por la actora a través de su apoderada, los días 22 de mayo y 16 de julio de 2025, dentro del rad. n.° 110016099069201807805. De igual modo, que se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensa, antes de que opere el fenómeno de la prescripción. III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 21 de agosto del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6. En primer lugar, la Fiscalía 67 Local de Bogotá informó que recibió petición de la representante de la accionante.
La respondió el 15 de abril de 2025, proporcionando la información disponible respecto al estado de la actuación penal. Por eso, solicitó ser desvinculada del trámite constitucional. 7. De igual forma, el Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad indicó que mediante sentencia del 27 de agosto de 2024 condenó a Cornelio Heredia Garzón a la pena principal de 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar agravada, decisión apelada por la defensa del procesado.
De tal forma, se concedió el recurso el 11 de septiembre de ese mismo año. En consecuencia, se remitió el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio del Centro de Servicios Judiciales el 14 de mayo del presente año. Información que fue otorgada a la apoderada de la accionante, mediante correo electrónico del 25 de agosto del presente año[footnoteRef:1]. [1: A la dirección de correo electrónico mfcabrera@sdmujer.gov.co] 8.
Finalmente, la Secretaría Penal del Tribunal de Bogotá señaló que la apelación en cuestión fue asignada al despacho del magistrado JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, mediante reparto realizado el 15 de mayo del año en curso. Es más, refirió que las solicitudes de impulso procesal por parte María Fernanda Cabrera, apoderada de víctimas de la Secretaría Distrital de la Mujer, han sido trasladadas al despacho ponente.
Vencido el término para responder, ninguna otra parte allegó respuesta. IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH PAEZ TELLEZ, toda vez que se dirige contra el Tribunal de Bogotá, del cual es superior funcional. 10.
Analizadas las pretensiones, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que, por una parte, se respondan las peticiones elevadas al tribunal accionado el 22 de mayo y 16 de julio de 2025. Por otro lado, se profiera decisión de fondo respecto al recurso de apelación. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 11.1.
Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra decisión de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad. 12. En atención a lo anterior, lo primero que se debe estudiar es lo referente a la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales. 12.1.
Esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 12.2. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2] ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial.
Del mismo modo, debe evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. [2: sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otras ] 12.3.
Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad[footnoteRef:3] señalan que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial.
De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. [3: Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.] 12.4.
La necesidad de que las causas judiciales avancen en forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de sujetos procesales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, garantizando la efectividad de los fines y funciones del Estado. 12.5.
Por lo anterior, las dilaciones injustificadas significan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de posibles agravios a garantías y derechos fundamentales. La falta de resolución de las situaciones que fueron sometidos a consideración de la judicatura puede implicar limitaciones prolongadas y sin fundamento a los derechos de las partes, o su abierto desconocimiento. 12.6.
La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 12.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de «plazo razonable».
Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos[footnoteRef:4] ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: [4: Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-;
Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. ] i. la complejidad del asunto; ii. la conducta procesal de los intervinientes; iii. la gestión de las autoridades judiciales; iv. la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia y v. las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 12.8.
El proferimiento de sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación es imperativo para el funcionario judicial. Pero el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede por sí mismo el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.
Caso concreto 13. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta directamente por ELIZABETH PAEZ TELLEZ, con lo que se cumple con la legitimidad en la causa. 14. De igual forma, el asunto cuenta con interés constitucional, debido a que se invocó la protección de los derechos de petición y acceso a la administración de justicia. Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco, se está aduciendo en la decisión atacada, un defecto procedimental.
También se indicaron claramente, los hechos y pretensiones de la demanda. 15. En relación con la inmediatez, no debe examinarse este requisito, comoquiera que se está reclamando al tribunal la falta de respuesta a las peticiones elevadas en nombre de la actora y lo que tiene que ver con la definición del recurso de apelación. Por lo tanto, el tiempo transcurrido no depende de la interesada. 16.
Ahora bien, en la acción de tutela se observa las peticiones elevadas al Tribunal de Bogotá el 22 de mayo y 17 de julio del presente año, con los siguientes soportes de envío: 17. Del mismo lado, se encuentra la petición en comento, en estos términos: 18. Siendo así, debe cotejarse lo probado por la actora con la falta de respuesta del despacho ponente del Tribunal de Bogotá. Del mismo modo, con lo informado por la secretaria de esa corporación acerca de que le remitió las solicitudes de la apoderada María Fernanda Cabrera Muñoz, frente a la solicitud de información e impulso procesal. 19.
Al respecto, a esas solicitudes debe dársele el tratamiento del derecho de postulación, regulado por los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 20. Por tal circunstancia resulta procedente amparar el derecho fundamental vulnerado y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie de manera clara y expresa sobre lo solicitado el 22 de mayo y el 17 de julio del presente año, en nombre del accionante. 21.
Por otra parte, aun cuando no se recibió respuesta[footnoteRef:6] del despacho del doctor JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al cual se le repartió el recurso de apelación el pasado 15 de mayo del presente año, lo cierto es que la actuación lleva un tiempo mínimo frente a la carga laboral sometida a esa corporación. [6: La cual se espero hasta el viernes 29 de agosto de 2025.] 22.
Sin embargo, ante la consideración expuesta al ponente, respecto a la posibilidad de una inminente prescripción, se exhorta a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para que de ser posible le dé prioridad, dentro de los asuntos similares que se encuentran a su cargo, al rad. 110016099069201807805. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. AMPARAR el derecho fundamental de postulación de ELIZABETH PAEZ TELLEZ. 2°. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie de manera clara y expresa sobre lo solicitado el 22 de mayo y el 17 de julio del presente año, dentro del rad. n.° 110016099069201807805. 3°.
NEGAR el amparo invocado por ELIZABETH PAEZ TELLEZ, en todo lo demás según la parte motiva de este proveído. 4°. EXHORTA a la Sala Penal del Tribunal de Bogotá para que de ser posible le dé prioridad al rad. 110016099069201807805, dentro de los asuntos similares que se encuentran a su cargo. 5°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6° ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14157-2025 Radicación n.° 148059 (Acta n.° 228) Bogotá D.C., dos (2°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por ELIZABETH PAEZ TELLEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia. 2.
Del trámite se comunicó a la Sala accionada, respecto del proceso con radicado n.° 110016099069201807805. Y se vinculó a la Fiscalía 67 Local delegada ente los Jueces Penales Municipales con Función de Conocimiento de Bogotá, al Juzgado 106 Penal Municipal con Función de Conocimiento y a la Secretaría Penal del Tribunal de la misma ciudad.