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STP14156-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

Tutela Primera Instancia rad. 147871 FREYMAN DUARTE MAYORGA 11001020400020250195600 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14156-2025 Radicación n.° 147871 (Acta n.° 228) Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FREYMAN DUARTE MAYORGA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, respecto del proceso con radicado n.° 52976000414201500007. Y se vinculó al magistrado Hugo Quintero Bernate y a la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte, para que informaran el estado actual del recurso de casación. De igual forma, a la Estación de Policía del municipio de Gachalá. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De lo expresado en la demanda se extracta como situación vulneradora de derechos fundamentales, la siguiente: El Juzgado Penal del Circuito de Gachetá Cundinamarca, con sentencia proferida el día 11 de marzo de 2024, condenó a los señores FREYMAN DUARTE MAYORGA y VÍCTOR HUGO FIERRO BENAVIDES, por el delito de concusión a la pena principal de 96 meses de prisión, 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como coautores materiales responsables, en modalidad dolosa.

Mediante sentencia del día 28 de febrero[footnoteRef:1] (sic) de 2025, CONFIRMA, lo fallado en primera instancia, argumentando la concordancia entre los hechos y lo demostrado en el juicio, lo que permite colegir de manera razonable la materialidad de la conducta [1: Se verificó y la fecha de la sentencia de segunda instancia es del 5 de junio de 2025.] Dentro del término legal se interpuso el recurso de casación, el mismo que fue enviado a esa Honorable Corte, el día 29 de junio de 2025. 4.

Ante este marco fáctico, se pretende que se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancias en contra de FREYMAN DUARTE MAYORGA, dentro del rad. 25297600041420150000702, por el delito de concusión. 4.1. De accederse a ello, el actor indica que desiste del recurso extraordinario de casación que se encuentra en curso en la Sala.

Y requiere orden de libertad con destino al lugar de su reclusión. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 20 de agosto del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y demás vinculados para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.

En primer lugar, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá indicó que tramitó el rad. 252976000414201500007. En este, se dictó sentencia el 11 de marzo de 2024, en la que se condenó a FREYMAN DUARTE MAYORGA y a Víctor Hugo Fierro Benavides a la pena principal de 8 años de prisión, multa de 66.66 s.m.l.m.v. y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautores materiales responsables, en modalidad dolosa, de la conducta punible de concusión. La mencionada sentencia, fue objeto de recurso de apelación. 7.

De igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas refirió que mediante sentencia SP-100 del 5 de junio de 2025, se confirmó el fallo de primera instancia. Ante ello, la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, por consiguiente el 29 de julio del presente año, el asunto fue remitido a la Corte. 8.

Por otra parte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal informó que, allegado el asunto penal en comento fue sometido a reparto el 30 de julio de 2025, correspondiéndole su conocimiento al despacho del magistrado Hugo Quintero Bernate, bajo radicación interno n.° 69980. 9. El mencionado magistrado respondió al requerimiento indicando que el proceso de la referencia se encuentra en turno para estudio del recurso de casación interpuesto contra la providencia de segundo grado.

Por otro lado, advirtió que la norma no estableció un plazo concreto para la resolución del recurso de casación, pero sí dispuso, para los casos adelantados por la Ley 906 de 2004, el término de 5 años de suspensión de la prescripción penal, con el fin de que los asuntos no prescriban, frente a la complejidad que implican. 10. Finalmente, un mayor de la Policía Nacional (Departamento Policía de Cundinamarca), dijo que mediante comunicación oficial GS-2025-145584-DECUN, se le dio traslado de la novedad que motivo la privación de libertad del accionante.

También indicó que la tutela no es procedente en tanto no reemplaza los juicios de instancia. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por FREYMAN DUARTE MAYORGA, toda vez que se dirige contra el Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, del cual es superior funcional. 12.

Analizada la pretensión, la Sala advierte que la demanda va encaminada a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que dejen sin efecto las sentencias que en primera y segunda instancia, dieron como responsable del delito de concusión al accionante. Requisitos de procedencia de la acción de tutela 13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 14.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 14.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:4] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [4: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.

De tal manera reforzó el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.

Caso concreto 15. Examinados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa en primer lugar que la demanda constitucional fue interpuesta por el apoderado de FREYMAN DUARTE MAYORGA, con poder debidamente otorgado. De igual forma, se presentó en procura de su derecho fundamental al debido proceso, de modo que reviste interés constitucional. 16.

Además, no se trata de tutela contra decisión de la misma naturaleza y tampoco se aduce que en la decisión atacada haya un defecto procedimental. Es más, se indicaron claramente los hechos y pretensiones de la demanda. 17. En relación con la inmediatez, en el presente asunto se cuestionan las decisiones de primera y segunda instancia al interior del proceso penal rad. 52976000414201500007, siendo la más reciente la del 5 de junio de 2025. 18.

De tal forma, desde esa fecha hasta cuando se interpuso la acción de tutela (12 de agosto de 2025), no se superó el término de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional para acceder a este mecanismo excepcional y urgente. 19. Ahora bien, no ocurre lo mismo frente al presupuesto de subsidiariedad por cuanto el actor cuenta con el recurso de casación que se encuentra en reciente trámite en la Sala.

Este es el mecanismo disponible al interior del proceso penal para atacar las decisiones cuestionadas. En este caso su resolución está en proceso, puesto que luego de interpuesto y sustentado, fue repartido al despacho del magistrado Quintero Bernate hace poco más de un mes. 20. Al respecto, se recuerda al actor que la acción de tutela no es un medio alternativo o supletorio para resolver asuntos que el juez natural debe conocer como encargado del asunto penal.

Además, no aparece acreditada la inminencia de causarse un perjuicio irremediable o situación de suma urgencia, que amerite la intromisión del constitucional. 21. En consecuencia, tampoco es posible acceder a la solicitud de libertad, pues estando en trámite el recurso extraordinario, las cuestiones que tienen que ver con la aprensión del procesado, deben ser resueltas por el juez de primera instancia. 22.

De tal modo, se presenta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción constitución, pues el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por FREYMAN DUARTE MAYORGA, a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP14156-2025 Radicación n.° 147871 (Acta n.° 228) Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por FREYMAN DUARTE MAYORGA, a través de apoderado, contra el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. 2.

Del trámite se comunicó a las autoridades judiciales accionadas, respecto del proceso con radicado n.° 52976000414201500007. Y se vinculó al magistrado Hugo Quintero Bernate y a la secretaria de la Sala de Casación