TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 146593 CUI 05001220400020250067601 OMAR ANDRÉS OBANDO GIRALDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14154-2025 Radicación No. 146593 Acta n.° 168 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Corte resuelve la impugnación presentada por OMAR ANDRĖS OBANDO GIRALDO, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado frente a la Fiscalía 26 Especializada DECOC de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 47 Especializada del Gaula, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso 05001600000020230048300.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Actualmente se adelanta proceso penal en el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín contra OMAR ANDRĖS OBANDO GIRALDO bajo el radicado 05001600000020230048300. La Fiscalía 26 Especializada DECOC formuló acusación en su contra como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Se encuentra pendiente la celebración de la audiencia preparatoria. El accionante considera que el ente acusador no ha sido imparcial pues, entre otros, pretende usar eventuales testimonios de personas con las que tiene enemistades manifiestas; por haber omitido su “ captura durante once meses ”, pese a conocer su localización; y por haber emprendido falazmente un proceso en su contra.
Por otro lado, refiere una omisión sistemática de la Procuraduría General de la Nación al no haber asistido a las audiencias. Solicita la protección de sus derechos fundamentales, solicitó (i) ordenar la reasignación del caso a un fiscal que no esté “impedido”; (ii) excluir pruebas obtenidas con violación de garantías fundamentales; y (iii) poner en conocimiento faltas disciplinarias.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 5 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 2. El Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que recibió el proceso 05001600000020230048300 proveniente del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
Señaló que la audiencia preparatoria fue programada para el 17 de junio de 2025. 2. La Fiscalía 26 Especializada DECOC detalló sus actividades en el proceso subyacente. Aseguró que no ha vulnerado garantías, por lo que estimó que la tutela es infundada. Señaló que la controversia debe resolverse ante el juez de conocimiento. 3. La Fiscalía 47 Especializada Gaula de Medellín indicó que tuvo a cargo la indagación del proceso de interés del accionante.
Desde mayo de 2023 está asignada a su homóloga 26. 4. Los demás vinculados guardaron silencio. Mediante sentencia del 16 de junio de 2025 la Sala de primer grado declaró improcedente el amparo. Advirtió el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dada la existencia de un proceso en curso. Descartó un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó. Primero, aludió a lo que estimó una “ prueba nueva ” -declaración de un particular- demostrativa de deslealtad y mala fe de la Fiscalía. Segundo, afirmó que el Tribunal erró al examinar solamente uno de los cinco derechos que considera vulnerados, incurriendo en un reduccionismo jurídico.
Finalmente, reiteró lo manifestado en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a que la demanda incumple el presupuesto de subsidiariedad -art. 6-1 del Decreto 2591 de 1991-.
Ello, pues el proceso penal seguido en contra de OMAR ANDRÉS OBANDO GIRALDO se encuentra en curso (CC T-103/2014). Inclusive, está pendiente la celebración de la audiencia preparatoria. Por tanto, en tal etapa procesal puede exponer sus inconformidades, de naturaleza “probatoria”, que aquí señala. Puede, inclusive, hacer uso del recurso de apelación en caso de que la eventual determinación sea contraria a sus intereses.
La misma conclusión se predica de las restantes aristas de la demanda, pese a que enuncie distintos derechos supuestamente vulnerados. De un lado, frente a la solicitud de que se reasigne el caso a un nuevo fiscal “ que no presente conflictos de interés ”, habrá de indicarse que el promotor puede acudir al mecanismo de recusación o, inclusive, a la figura de solicitud de reasignación -Resolución 00985 de 2018, emitida por la Fiscalía General de la Nación. Sobre el punto, frente a lo que el promotor estimó en sede impugnación como “ prueba nueva ” acerca de la supuesta actuación “ desleal ” de la Fiscalía no cabe duda de que, además de incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, tal documento no puede ser apreciado en esta instancia, pues tal actuación constituiría una afrenta al debido proceso de la accionada, que no tuvo oportunidad de controvertirla ante el a quo.
De otro, en relación con el Ministerio Público bien podría utilizar la figura de la agencia especial, de acuerdo con el artículo 110 de la Ley 906 de 2004; sin embargo, no demostró haberlo hecho. De igual modo, en caso de estimar que el actual agente del Ministerio Público o, incluso el delegado del órgano de persecución penal, han incurrido en faltas disciplinarias o penales, tiene igualmente la posibilidad de realizar las denuncias respectivas ante a los organismos correspondientes, sin que el juez de tutela pueda usurpar la actividad de parte, ya que ello escapa de la esfera de competencia del juez constitucional.
Valga recordar que las etapas, recursos y procedimientos ordinarios que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso. Finalmente, no se advierte la posible configuración de un perjuicio irremediable bajo las características discernidas por la jurisprudencia constitucional.
Ante la clara improcedencia del amparo, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de acuerdo con las razones señaladas. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2